REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

Solicitantes: Ciudadanos DOMINGO CORMOTO MARTINEZ MENESES Y SONIA MARINA SOLIS DE MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.555.358 y V- 14.316.015, respectivamente.
Abogado Asistente: GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.094.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por recibida en fecha 06 de Septiembre de 2016, de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En Fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos DOMINGO COROMOTO MARTINEZ MENESES Y SONIA MARINA SOLIS DE MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V- 3.555.358 y V- 14.316.015, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.094; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Doce (12) de septiembre del año 1988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 196, Folios 210 y 211, Tomo I, año 1988, Cursante al folio 03, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la calle Ruiz Pineda, Edificio Las Colinas, Piso 2, Apartamento 2-A, Sector Colinas del Nevería, Barcelona del estado Anzoátegui, permaneciendo por mas de (05) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial existen bienes de fortuna que liquidar y procreamos una hija la cual lleva por nombre DANIELA ANDREINA MARTINEZ SOLIS, tal como se evidencia de acta cursante al folio 04; asimismo en el auto de admisión de fecha Diez (10) de Octubre del 2016, tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 07, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016); Quién en fecha 26 de Octubre de 2016, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 09.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Doce (12) de septiembre del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 196, Folios 210 y 211, Tomo I, año 1988, Cursante al folio 03, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial existen bienes de fortuna que liquidar y que procreamos una hija la cual lleva por nombre DANIELA ANDREINA MARTINEZ SOLIS, tal como se evidencia de acta cursante al folio 04.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación matrimonial, este Tribunal se abstiene de impartirle su homologación, por cuanto la liquidación de la comunidad conyugal debe tramitarse en otro procedimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil vigente.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos DOMINGO COROMOTO MARTINEZ MENESES Y SONIA MARINA SOLIS DE MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V- 3.555.358 y V- 14.316.015, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.094; Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, en fecha Doce (12) de septiembre del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 196, Folios 210 y 211, Tomo I, año 1988, Cursante al folio 03, del presente expediente. Así se decide.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abog. MARIA HERMINIA MILANO

LA SECRETARIA,


Abog. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA


ASUNTO: BP02-S-2016-1192
MHM/rcr