REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz, primero (01) de noviembre del año 2016

206° y 157°

ASUNTO: BP02-S-2016-000908.-

SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAM ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.007.-

APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.962.-

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana LELIS DEL CARMEN JAIMES DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-8.146.184, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-


En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente solicitud de Entrega Material, presentada por el abogado en ejercicio José Antonio López Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Antonio Rangel Gil, anteriormente identificado, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, el 17 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 51, Tomo 123, Folios 195 al 198, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que del documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.918, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.5435, correspondiente al Libro de folio Real del 2014, anexo marcado letra “B”, consta que su representado adquirió en compra a la Sociedad Mercantil Inmuebles UE-347, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo A-15, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31125959-7, en la persona de su representante legal ciudadano Gabriel Mazzali Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.482, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un (01) apartamento Tipo “C”, constante de Cien Metros Cuadrados (100 Mts.²) aproximadamente, identificado con la nomenclatura 3-22, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Nº 3, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, situado en la Avenida R-8, Sector Las Salinas del Complejo Turístico El Morro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo el precio de la referida venta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), los cuales fueron cancelados en su totalidad a la vendedora, quedando ésta última, en la obligación de hacer la tradición legal del bien vendido con sus accesorios y anexos, sin que a la fecha se hubiere cumplido con la referida obligación, incumpliéndose lo estipulado en el artículo 1487 del Código Civil; asimismo alegó, que la Sociedad Mercantil Inmuebles UE-347, C.A., antes identificada, hizo caso omiso a las solicitudes y requerimientos verbales presentados por su representado, alegando excusas que contrarían su derecho de posesión sobre el inmueble antes identificado; y, en virtud de ello, solicita de este Tribunal la notificación de la Sociedad Mercantil Inmuebles UE-347, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, para ejercer sobre el mismo, los derechos de uso, goce y disfrute, que le garantiza la Carta Magna. Fundamentó su solicitud en el artículo 1487 del Código Civil, en concordancia con los artículos 929, 930 y 934 de la Norma Adjetiva Civil. Señaló su domicilio procesal y finalmente solicitó se admita y sustanciada la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, se fije oportunidad para la ejecución de la misma, previa notificación a la empresa vendedora, y una vez verificada la entrega se le devuelva el original con sus resultas, (folios 01 al 29).-

Consta en autos, que el 04 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de la Sociedad Mercantil Inmuebles UE-347, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Gabriel Mazzali Aldana, identificado en autos, a los fines que concurriese al acto de entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado su notificación, a las 10:00 de la mañana; Previa notificación de la referida sociedad mercantil, tuvo lugar el traslado a los fines antes señalados, el 25 de octubre del presente año, (folios 50 al 57).-

En fecha 27 de octubre de año en curso, compareció la ciudadana Lelis Del Carmen Jaimes de la Cruz, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Emilio Cesar Minguet Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, e hizo formal oposición a la presente entrega material, en su carácter de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, folios 58 al 59).-

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal respecto de la oposición, efectuada por parte de la ciudadana Lelis del Carmen Jaimes de la Cruz, supra identificada, en su cualidad de tercera interesada, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 930 de la Norma Adjetiva Civil lo siguiente:
“Artículo 930°
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Omissis…”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 230421, de agosto de 2003, al respecto estableció lo siguiente:
“...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho…omissis…”

De modo que, deduce este Tribunal de la norma y jurisprudencia antes parcialmente transcritas, que para revocar el acto de entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo, deben darse dos situaciones, a saber: 1) que se formule oposición en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos siguientes por el vendedor ó un tercero y 2) Que se fundamente la oposición en causa legal.

Ahora bien, en el caso de autos atisba esta Juzgadora, que en la oportunidad de efectuarse el traslado a efectos de la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, constituido por un (01) Apartamento Tipo “C”, constante de Cien Metros Cuadrados (100 Mts.²) aproximadamente, identificado con la nomenclatura 3-22, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Nº 3, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Siete Mares Yacht Club, situado en la Avenida R-8, Sector Las Salinas del Complejo Turístico El Morro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en atención a lo expuesto por el ciudadano Gilberto Rafael de José Gregorio Navarro Maldonado, en su carácter de administrador del Condominio Siete Mares Yacht Club, quien manifestó a esta Instancia “que el inmueble objeto de la entrega material se encuentra habitado u ocupado por la ciudadana Lelis Jaime de la Cruz….omissis.”, motivo por el cual este Tribunal no pudo materializar la respectiva entrega material, todo ello a los fines de resguardar los derechos de terceros que no son partes en el presente asunto, y que se encuentran protegidos por Nuestra Constitución y Leyes Especiales; como colorario de ello, se evidencia que en tiempo oportuno, compareció la antes mencionada ciudadana Lelis Del Carmen Jaimes de la Cruz, supra identificada, debidamente asistida de abogado, y mediante escrito presento formal oposición a la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano William Antonio Rangel Gil, en su carácter de tercero interesado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; alegando haber celebrado en fecha 06 de mayo del 2010, un contrato de opción a compra, el cual consignó marcado “A” sobre el inmueble objeto de la entrega; por tal motivo, resulta forzoso para esta Instancia declarar Con Lugar la oposición formulada por la tercera interesada, y en consecuencia se suspende la presente entrega material e insta al solicitante ciudadano William Antonio Rangel Gil, a ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente tal y como quedara explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

DECISION
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la oposición formulada a la presente entrega material, por la ciudadana Lelis Del Carmen Jaimes de la Cruz, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Emilio Cesar Minguet Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, en su carácter de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo: Se Suspende la presente solicitud de entrega material, presentada por el abogado en ejercicio José Antonio López Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Antonio Rangel Gil, anteriormente identificado, y se insta a los interesados a acudir a la vía ordinaria a los efectos de hacer valer sus derechos, todo ello de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia arriba parcialmente transcrita.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, primero (01) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jb
Asunto: BP02-S-2016-000908.-