REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, uno (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado PEDRO CRUZ IRAZÁBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.208.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANÍBAL CAMPOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.422, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto del año 2016, bajo el Nº 53, tomo 144, acompañado en copia simple marcado con la letra “A”, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.); désele entrada, su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
Establece el artículo 1429 del Código Civil Venezolano que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.-
De la norma anteriormente transcrita, se observa que para la procedencia de la inspección extra litem, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: A) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y B) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En relación a este último requisito, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas de la Sala).-
En aplicación de lo antes expuesto, esta Juzgadora atisba de la lectura efectuada al escrito de solicitud, que la parte interesada, ciudadano JOSÉ ANÍBAL CAMPOS FERNÁNDEZ, a través de su co-apoderado judicial abogado PEDRO CRUZ IRAZÁBAL, se limitó en su escrito a señalar los particulares a evacuar, ello sin indicar ni demostrar la existencia del riesgo que los hechos y circunstancias a hacer constar puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, adicional a ello, se evidencia que el solicitante en los particulares de su solicitud, pretende se deje constancia de circunstancias ó situaciones, que evidentemente desnaturalizan el objeto de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en tal sentido, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud, en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría vulnerando la jurisprudencia y norma anteriormente transcrita y citada, y así se declara.-

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente solicitud, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 de la mañana. Conste.-
EL SECRETARIO,


MJMR/ec
Asunto N° BP02-S-2016-001699