REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).


206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Milagros Nazareth Fuentes González y Daniel Alejandro Salazar Beker, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.009.838 y V-17.235.097, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377.-

SOLICITUD: Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2014-001396.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Milagros Nazareth Fuentes González y Daniel Alejandro Salazar Beker, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 02 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 211, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Oscar Medina, Calle Andrés Eloy Blanco, Vereda 1, Casa Nº 50, Chuparín Central, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que han convenido en solicitar la separación de cuerpos de conformidad lo establecido en el artículo 189 ordinal 2º del Código Civil, razón por la cual, solicitaron a este Tribunal se sirviera decretar dicha separación de cuerpos en los siguientes términos: Primero: Que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se refiere y que se les expidiera dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de separación y del auto que recayere (folios del 01 al 05).-

Consta de autos, que el 23 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando el 24 de octubre de ese año la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Milagros Nazareth Fuentes González y Daniel Alejandro Salazar Beker, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos (folios 07 y 08).-

El 26 de septiembre de 2016, compareció la co-solicitante ciudadana Milagros Nazareth Fuentes González, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria María Marini, y mediante escrito solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; luego, el 27 de septiembre de 2016, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado ordenó la notificación de su cónyuge ciudadano Daniel Alejandro Salazar Beker, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su consentimiento o no a la Conversión en Divorcio solicitada por la prenombrada ciudadana, asimismo, se le advirtió que de no comparecer dentro del lapso indicado, se procedería a dictar sentencia en la oportunidad legal correspondiente; siendo consignada la boleta de notificación el 28 de octubre de 2016, por el Alguacil Titular de este Juzgado conforme lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el prenombrado ciudadano manifestara su consentimiento o no a la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada el 26 de septiembre de 2016, por su cónyuge ciudadana Milagros Nazareth Fuentes González, este Juzgado mediante auto dictado el 03 de noviembre de 2016, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia en el presente Procedimiento (folios del 09 al 14).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos Milagros Nazareth Fuentes González y Daniel Alejandro Salazar Beker, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 02 de agosto de 2012, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 211, anexada a la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Oscar Medina, Calle Andrés Eloy Blanco, Vereda 1, Casa Nº 50, Chuparín Central, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes sujetos a liquidación, y por cuanto este Tribunal atisba, que el 24 de octubre de 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el 02 de noviembre de 2016, fecha en la cual este Tribunal dictó auto declarando la conversión en divorcio solicitada el 26 de septiembre de 2016, por la cónyuge ciudadana Milagros Nazareth Fuentes González, en virtud de estar vencido el lapso de comparecencia sin que el ciudadano Daniel Alejandro Salazar Beker, manifestara su consentimiento o no a la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MILAGROS NAZARETH FUENTES GONZÁLEZ y DANIEL ALEJANDRO SALAZAR BEKER, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICTORIA MARÍA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 02 de agosto de 2012, según consta del Acta de Matrimonio Nº 211, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2014-001396