REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos Jesús Alberto Chacin Méndez y Mercedes Miguelina Ávila de Chacin, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.223.330 y V-5.428.633, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipios Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yeny Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.832.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-001530.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jesús Alberto Chacin Méndez y Mercedes Miguelina Ávila de Chacin, anteriormente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yeny Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.832, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 22 de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 174 anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez efectuado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Casa Nº 15, Vereda 9, Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declararon que procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre Ronnel Jesús Alberto Chacin Ávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.231.405, quien nació el 17 de junio de 1995, según consta del Acta de Nacimiento anexada a la presente solicitud marcada con la letra “B”. Expresaron además, que el 18 de noviembre de 2009, se separaron de hecho, suspendiendo así su vida en común, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado, razón por la cual acuden por ante este Tribunal para solicitar el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Declararon haber adquirido un bien constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 1F-2-1, ubicado en el Nivel 2 del Edificio 1F, que forma parte de la primera Etapa del Conjunto Residencial Villas Lagunamar, situado en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Sector Los Potocos, sentido Barcelona-Píritu, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya superficie aproximada es de Sesenta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (62,84 Mts.²). Manifestaron que sobre dicho inmueble pesa hipoteca de Primer Grado a favor del Mercantil, C.A., Banco Universal en virtud del crédito hipotecario que les otorgó dicha Institución Bancaria. Que el ciudadano Jesús Alberto Chacin Méndez, de manera voluntaria cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que ostenta del inmueble antes señalado a su cónyuge ciudadana Mercedes Miguelina Ávila Magallanes, la cual seguirá cancelando el crédito que les fue otorgado por Mercantil, C.A., Banco Universal. Indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina Nº 1, Piso 3, Edificio Capstea, Avenida Miranda, cruce con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado. Solicitaron la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar (folios del 01 al 09).-

Consta en autos, que el 06 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 27 de septiembre de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 15 y 16).-

El 17 de octubre de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Eglis Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 17 al 19).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 17 de octubre del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO CHACIN MENDEZ y MERCEDES MIGUELINA AVILA DE CHACIN, plenamente identificada en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.832. En consecuencia; PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 22 de diciembre de 1992, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 174, acompañada a los autos. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR

MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2015-001530