REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

206º y 157º

SOLICITANTES: Ciudadanos CIRO ANTONIO PANICO MANSITO y JENDRIX DEL VALLE LÓPEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.512.040 y V-20.358.238, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000515.-

En fecha 11 de abril del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ciro Antonio Panico Mansito y Jendrix del Valle López León, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Juan Sebastian García Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 25 de julio del 2009, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, que no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Nº 9, carrera Nº 35-36, casa Nº 14, conjunto residencial Samuel Robinson Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que se separaron desde el mes de marzo de año 2010, lo cual hace más de 5 años y por esas razones y con fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, solicitaron el divorcio y disuelto su vínculo matrimonial (folios del 01 al 07).-

Por auto de fecha 21-04-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 08), librándose la compulsa correspondiente en fecha 07-10-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 17-10-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 09 al 12).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 17 de octubre del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CIRO ANTONIO PANICO MANSITO y JENDRIX DEL VALLE LÓPEZ LEÓN, asistidos por el abogado JUAN SEBASTIAN GARCÍA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.112. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 298, el día 25 de julio del año 2009, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-000515