REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos Yorbys Oscar León Centeno y Luz Marina Del Valle Vegas Paulo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.718.997 y V-18.766.375, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Tony Armando Ponce Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.311.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-001290.-
El 05 de agosto de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yorbys Oscar León Centeno y Luz Marina Del Valle Vegas Paulo, anteriormente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Tony Armando Ponce Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.311, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 27 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 162, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual llevaba por nombre Omyl de Jesús León Vegas, quien nació el 09 de mayo de 2006, falleciendo posteriormente el 03 de diciembre de 2015, según consta de las copias certificadas de Acta de Nacimiento y Defunción, anexadas con las letras “B” y “C”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 78, # 05, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar Parroquia El Carmen de este Estado. Expresaron además, que el 15 de mayo de 2011, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Manifestaron que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, a solicitar el divorcio en los términos antes señalados. Solicitaron que se suprimiera la Audiencia Única Preliminar conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Igualmente, solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho (folios del 01 al 08).-
Consta en autos, que el 10 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 27 de septiembre de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios 09 y 10).-
El 17 de octubre de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 11 al 13).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 17 de octubre de 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YORBYS OSCAR LEÓN CENTENO y LUZ MARINA DEL VALLE VEGAS PAULO, plenamente identificados y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TONY ARMANDO PONCE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.311. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 27 de mayo de 2006, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 162, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-001290
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