REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Norma Del Carmen Mejías Marcano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.881.350, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Guarimata Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Miguel Santiago Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.403.811, y domiciliado en el Caserío Pequín, Camino Principal, Casa Nº 03, Vía El Rincón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-001942.-

El 27 de noviembre de 2014, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Norma Del Carmen Mejías Marcano, anteriormente identificada y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Guarimata Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 23 de mayo de 1980 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Santiago Martínez, antes identificado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 07900280, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Rincón, Casa S/N, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Declaró que se separaron de hecho a finales del mes de junio de 1980, es decir, hace más de treinta (30) años, sin que hasta la presente fecha la hayan reanudado. Que por las razones antes expuestas, acudió por ante este Tribunal a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Expreso además, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Solicitó la notificación del ciudadano Miguel Santiago Martínez, en el Caserío Pequín, Camino Principal, Casa Nº 03, Vía El Rincón, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado. Pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.-

Consta en autos, que el 09 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud con las inserciones de Ley, librándose la respectiva orden de comparecencia al ciudadano Miguel Santiago Martínez, el 13 de enero de 2015, previa consignación de los emolumentos necesarios. Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria, así como, la debida notificación de la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; este Tribunal por auto dictado el 08 de noviembre de 2016, abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo. El 15 de noviembre de 2016, compareció el abogado Pedro Guarimata, actuando con el carácter de autos y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 21 de noviembre del presente año, fijándose el lapso legal para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos Aurelia de Jesús Medina Larez y Luís Alfredo Torrealba Belisario; cuyas testimoniales tuvieron lugar el 24 de noviembre de 2016.-

El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso legal para ello, tal y como lo estatuye el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones procesales se desprende con meridiana claridad que la ciudadana Norma Del Carmen Mejías Marcano, pretende la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Miguel Santiago Martínez, el 23 de mayo de 1980, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, alegando para ello tener más de treinta (30) años separados de hecho. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Miguel Santiago Martínez, una vez citado en el proceso no compareció a reconocer o no los hechos alegados por su cónyuge; por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 446-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo del 2014, en garantía de los Principios Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.-

Ahora bien, partiendo de esa premisa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al caso puesto bajo estudio, y a tal efecto, observa que el abogado en ejercicio Pedro José Guarimata Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana Norma Del Carmen Mejías Marcano, en la oportunidad procesal promovió en su Capítulo I, las testimoniales de los ciudadanos Aurelia de Jesús Medina Larez y Luís Alfredo Torrealba Belisario, plenamente identificados en autos, quienes rindieron declaración testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal, siendo interrogados por el prenombrado abogado, y los mismos no fueron repreguntados en virtud de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Atisba esta Instancia de la lectura efectuada a las deposiciones rendidas por los prenombrados ciudadanos, que éstas concuerdan entre sí al declarar que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norma Del Carmen Mejías Marcano, desde hace treinta (30) años aproximadamente; que no conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Santiago Martínez y que es cierto que la ciudadana Norma del Carmen Mejías Marcano, tiene más de veinte (20) años, viviendo sola con sus hijos; observando esta jurisdicente de las respuestas dadas por los testigos, que no hubo contradicción y por ende contestes en sus afirmaciones, por lo que este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo, les otorga todo su valor probatorio, y así se decide.

En cuanto al mérito favorable de los instrumentos públicos promovido en el Capítulo II, relacionado a las Actas de Nacimiento de los hijos de su representada ciudadanos Oscar Antonio Moreno Mejías, Luís Miguel Moreno Mejías y Jessica José Moreno Mejías, marcadas con las letras “B”, C” y “D”, las cuales fueron consignadas en copias certificadas, excepto la marcada con la letra “D”, que fue consignada en copia simple, al respecto, observa esta jurisdicente que si bien es cierto, las dos primeras son documentos públicos en virtud de haber sido expedidas por el funcionario competente para ello, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los hechos contenidos en los mismos no corresponden a los hechos controvertidos en la presente solicitud, motivo por el cual esta Instancia las desecha. En cuanto a la Partida marcada con la letra “D”, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada, pero al igual que las otras documentales, las desechas por la misma razón de derecho, y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal haciendo uso del derecho de la comunidad de la prueba, observa que al folio tres (03) y su vuelto, corre inserto documento público constitutivo de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 04, anotada el 23 de mayo de 1980, a la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, en virtud de haber sido expedido por el funcionario competente para ello; y del cual se desprende la existencia del vinculo conyugal que pretende la solicitante disolver, y de donde nace su cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código Adjetivo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso sub judice corresponde a la solicitante ciudadana Norma del Carmen Mejías Marcano, probar los hechos alegados en su escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento; es decir, corresponde a la misma probar el requisito sine qua nom exigido por el legislador en el encabezado del artículo 185-A del Código Sustantivo, el cual de manera clara y precisa señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Negrillas del Tribunal).-

Establecido lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que el vínculo matrimonial puede disolverse; primero por la muerte de uno de los cónyuges, y segundo por el divorcio; el cual se entiende como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de una demanda interpuesta por uno de los cónyuges.-

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana Norma del Carmen Mejías Marcano, en la oportunidad procesal correspondiente a la incidencia, probó el hecho alegado en su escrito de solicitud, que no es otro, que la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge Miguel Santiago Martínez, el cual paso a ser el hecho controvertido por la ausencia del demandado, que al ser citado no compareció a reconocer o no los hechos alegados por la prenombrada solicitante, por tal motivo, este Tribunal probado como fue lo alegado por la ciudadana Norma del Carmen Mejías Marcano, considera que la presente solicitud debe prosperar, tal y como quedará explana en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de DIVORCIO, en base al artículo 185-A, presentada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN MEJÍAS MARCANO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MIGUEL SANTIAGO MARTÍNEZ; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos el 23 de mayo de 1980, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Matrimonio Nº 4, acompañada a los autos en copia certificada marcada “A”, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Adjetivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2014-001942