REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta jurisdicente que mediante auto de fecha 04 de marzo del 2016, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada en su sentencia de fecha 27 de enero del 2016, ordenando de manera expresa la citación vía cartelaria del ciudadano MIGUEL SANTIAGO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal A-quem ordenó que una vez citado el referido ciudadano y transcurrido el lapso legal para su comparecencia a fines de que esgrimiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN MEJÍAS MARCANO, no es menos cierto que también ordenó la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo.-
En tal sentido, por cuanto se observa que este Tribunal obvió, por error involuntario, abrir la articulación probatoria en cuestión, la cual a tenor de lo establecido por el legislador, debe hacerse de manera expresa, para así garantizar a las partes el derecho de hacer uso de los medios probatorios a que haya lugar; en consecuencia, a los fines de subsanar la falta de este Juzgado, la cual puede afectar el debido proceso, y el derecho a la defensa, siendo estos principios constitucionales y normas de orden público, y así evitar perjudicar intereses de las partes; y en atención a una tutela judicial efectiva y al principio establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez es el Director del Proceso, y por ende debe realizar toda actividad necesaria para el desarrollo normal de los asuntos puesto bajo su estudio, y así hacerlo avanzar hasta lograr obtener la sentencia que satisfaga sus pretensiones, este Tribunal abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 27 de enero del 2016. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
Asunto: BP02-S-2014-0001942
MJMR/jgu