REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Carmen Gabriela Morillo Chacón y Jesús Arcangel Miranda Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.852.924 y V-16.489.450, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida la primera por la abogada en ejercicio Zaida Uban, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917 y el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio Luz Stella Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.-

MOTIVO: Divorcio.-

ASUNTO: BP02-S-2016-001410.-

El 23 de septiembre de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carmen Gabriela Morillo Chacón y Jesús Arcangel Miranda Márquez, anteriormente identificados, debidamente asistida la primera por la abogada en ejercicio Zaida Uban, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917 y el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio Luz Stella Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.30, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 07 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 595, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal Licdo. Diego Bautista Urbaneja, Edificio Residencial El Rocíoo, Piso Nº 2, Apartamento Nº 2-2, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que en su relación conyugal crearon bienes de fortunas los cuales constituyen su comunidad de gananciales y que de mutuo y común acuerdo han convenido en liquidar de la siguiente forma: 1.- Un (01) inmueble representado por un Apartamento que funge como domicilio conyugal, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Residencia El Rocío, distinguido con el Nº 2-2, Piso Nº 2, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, quedando anotado bajo el Nº 2010.789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 2.- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: TOYOTA; Modelo: STARLET XL SINC; Color: PLATA; Año: 1998; Placa: AA506TH; Serial del Motor: EP900010867; y, Uso: PARTICULAR. 3.- Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: RUSTICO; Tipo: SPORT-WAGON; Marca: TOYOTA; Modelo: TOYOTA MERU/M; Año: 2005; Color: AZUL; Placa: PAL69G; Serial del Motor: 3RZ3369459; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9059005260; y, Uso: PARTICULAR. 4.- En cuanto al mobiliario y enseres que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ambos cónyuges convienen de mutuo acuerdo y consentimiento en repartírselo entre sí. 5.- Ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo renunciaron recíprocamente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos laborales que correspondan a cada uno, con motivo de la relación de trabajo en las empresas donde laboran y no teniéndose nada que reclamarse por ese concepto. Que los bienes que constituyen su comunidad conyugal antes descritos, serán liquidados por parte iguales (cincuenta por ciento (50%) para cada uno), una vez se declare definitivamente firme la disolución del vínculo matrimonial que los une. Expresaron además, que el 07 de abril de 2016, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, en atención a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Jurisprudencia Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Solicitaron que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho con la notificación del Fiscal del Ministerio Público y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 05).-

Consta en autos, que el 30 de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 07 de octubre de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 06 al 08).-

El 20 de octubre de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley, dejando a criterio de este Tribunal constatar de manera personal la libre manifestación de voluntad de los cónyuges de poner fin a su vínculo matrimonial; luego, este Tribunal mediante auto dictado el 28 de octubre de 2016, instó a los solicitantes ciudadanos Carmen Gabriela Morillo Chacón y Jesús Arcangel Miranda Márquez, para que comparecieran por ante este Tribunal a la Audiencia de Mediación, la cual tendría lugar al Quinto (5to) día de despacho siguiente, a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 04 de noviembre de 2016, donde manifestaron su voluntad de poner fin a su vínculo matrimonial y en virtud a lo manifestado por los prenombrados solicitantes, este Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir esa fecha a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente (folios del 07 al 13).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuyo ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, sin embargó, dejó a criterio de este Tribunal constatar de manera personal la libre manifestación de voluntad de los cónyuges ciudadanos Carmen Gabriela Morillo Chacón y Jesús Arcangel Miranda Márquez, de poner fin a su vínculo matrimonial, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 20 de octubre del 2016, compareciendo los mismos por ante este Tribunal el 04 de noviembre a la Audiencia de Mediación, manifestando su voluntad de poner fin a dicho vínculo. En consecuencia, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita y en vista que los prenombrados cónyuges manifestaron su voluntad de poner fin a su vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARMEN GABRIELA MORILLO CHACÓN y JESÚS ARCANGEL MIRANDA MÁRQUEZ, debidamente asistida la primera por la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917 y el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante Nro. 693, dictada el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia: PRIMERO: Se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 07 de diciembre de 2012, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 595, acompañada a los autos. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-001410