REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por los abogados en ejercicio TOMAS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ y ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.322 y 100.251, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ALEXIS JOSÉ GANDICA y EDELMIRA GUZMÁN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.807.220 y V-8.236.920, respectivamente (víctimas indirectas por ser padre y madre de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDRA JOSÉ GANDICA, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.947.526) y RAFAEL EDUARDO CHACIN BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.171 (víctima directa), según consta en sendos documentos Poder, PRIMERO: Autenticado ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el 16 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 006, Tomo Nº 0274; SEGUNDO: Autenticado ante la referida Notaría, el 12 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 039, Tomo Nº 0272; y, TERCERO: Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar de este Estado (con funciones notariales), el 09 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 13, Folio 57, Tomo Nº 14, Protocolo de Transcripciones y bajo el Nº 14, Folio 61, Tomo Nº 14 del Protocolo de Transcripciones, ambos del mismo año, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de Barcelona, désele entrada, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
Establece el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Subrayado del Tribunal).-


Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el Particular Primero, donde la parte interesada pretende que se deje constancia si la Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, recibió comunicación emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, mediante oficio Nº 03-DDC-F24NN-089-2016, librado el 30 de mayo del presente año, en la cual se le solicita información relacionada con el funcionamiento de los semáforos ubicados en la Avenida Camejo Octavio cruce con Calle Bolívar, adyacente al conjunto Residencial Morro Humboldt, y que en caso de ser positivo de haber recibido dicha comunicación, se deje constancia de lo solicitado en los Particulares Tercero y Cuarto, considera esta Instancia que lo requerido en dicho Particular puede ser acreditado de otra manera de conformidad con la norma anteriormente trascrita, vale decir, a través de la verificación del Libro de Salida de Oficios y Correspondencias llevado por la referida Fiscalía.-

Asimismo, en relación a lo peticionado en el Particular Quinto, observa esta jurisdicente que los interesados solicitan se interrogue a la autoridad a cargo en dicha Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana, si para el 07 de noviembre de 2015, en horas de la madrugada, los referidos semáforos funcionaban de manera formal o por lo contrario se encontraban en forma intermitente con la luz amarilla, este Juzgado concluye que el formular un interrogatorio en relación a circunstancias que involucran hechos pasados desnaturaliza la esencia u objeto de la inspección judicial, aunado a que tal hecho puede ser acreditado de otra manera, por tal razón, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría desnaturalizando la esencia u objeto de la inspección judicial, tal como lo estable el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con acopio de la disposición antes citada, niega la admisión de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por los abogados en ejercicio TOMAS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ y ÁNGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ALEXIS JOSÉ GANDICA y EDELMIRA GUZMÁN MEDINA (víctimas indirectas por ser padre y madre de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDRA JOSÉ GANDICA) y RAFAEL EDUARDO CHACIN BELLO (víctima directa). Y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
Asunto: BP02-S-2016-001764
MJMR/jgu