REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Puerto La Cruz, 16 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP02-S-2016-001814

Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. E-787.313, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO y LUIS ALBERTO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.004 y 19.993, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 09 de noviembre del año que discurre, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Ahora bien, este Tribunal considera que La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos. El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
El artículo 1.428 del Código Civil establece que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.


del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Tribunal que la actuación solicitada ante el Juzgado a quo, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Se deduce de la solicitud formulada que lo que pretende la solicitante es obtener información con relación a datos y documentos que se encuentra en la sede donde funciona la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, cuya información puede obtener haciendo uso del derecho que le confiere nuestra Carta Magna en su artículo 28 de acceder a la información y a los datos que consten en registros oficiales o privados o acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de su interés, por lo que deberá dirigir en primer orden su petición ante la mencionada Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía y solicitar tal información, pues para casos similares al presente, resulta la vía idónea siendo que la inspección judicial solo prospera cuando no exista otra posibilidad de obtener la prueba que se pretende.

es por lo que en virtud de que la presente solicitud, no se evidencia el peligro de que las circunstancia a hacer constar desaparezcan y/o se modifiquen con el transcurso del tiempo, al contrario, no se desprende que el solicitante haya agotado la vía administrativa por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, en la ciudad de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, es por lo antes expuesto que este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud.- De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras