REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


ASUNTO: BP02-V-2015-000260

DEMANDANTE: ALBERTO MEDARDO QUISPE TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No.13.913.520, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBAL RIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.567.356, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.135, y de este mismo domicilio

DEMANDADO: DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad , y titular de la cedula de identidad No. 13.944.588.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS AMALOA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.295.862, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.220, y de este domicilio.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento por Demanda formal DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano ALBERTO MEDARDO GUISPE TORRES, identificado ad inicio de la presente decisión, en contra del ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, de igual manera identificado en los autos, con fundamento en lo establecido en los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales segundo y tercero del artículo 1380 DEL Código Civil y 1346, 1184 y 1185 del mismo Código Civil y en concatenación con el articulo 41 de la ley de Registro Publico y Notariado; versa la presente demanda de tacha y nulidad de asiento registral sobre los siguientes documentos públicos: a) Documento Poder Notariado por ante la Notaría Pública II de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, el día 17 de Agosto del año 2006, inserto bajo el No.19, tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; b) Asiento Registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 27 de Septiembre del 2006, anotado bajo el No. 04, folios veintiséis (26) al treinta y dos (32), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, del Tercer Trimestre del mismo año 2006; así mismo la parte demandante solicita la nulidad de la operación de venta relacionada con los anteriores documentos y de los cuales se solicitan su tacha.-


DE LOS HECHOS

Expone el Actor, que en fecha 23 de junio del año 2006, adquirió en propiedad, por venta que le hicieran los ciudadanos CAMELIA VILLEGA DE CESTARI, JOSE LUIS CESTARI VILLEGAS, CARLOS EDUARDO CESTARI VILLEGAS, ANTONIO CESTARI VILLEGAS Y HUMBERTO CESTARI VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y titulares de las Cedulas de identidad Nros. 92.169, 3.019.917, 3.019.990, 5.556.408, y 8.872.836 ; un inmueble, constituido por un apartamento distinguido bajo el No.198, del Edificio “Doral Beach Villas; Golf & Tenis, ubicado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; según consta de Instrumento Notariado, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Junio del año 2006, el cual quedo inserto bajo el No. 59, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; cuyas demás especificaciones y linderos consta en el documento antes señalado, y el cual anexa al presente Libelo en Copia Certificada y lo hace valer en todo cuanto le favorezca. Señala igualmente el Actor, que la tradición del inmueble ut supra identificado, fue efectuada de manos de los ciudadanos: CAMELIA VILLEGA DE CESTARI, JOSE LUIS CESTARI VILLEGAS, CARLOS EDUARDO CESTARI VILLEGAS, ANTONIO CESTARI VILLEGAS Y HUMBERTO CESTARI VILLEGAS, anteriormente identificados y causahabientes del De Cujus: JOSE LUIS CESTARI FINAMORE, quien era legitimo esposo de la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, tal y como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos -acta de matrimonio folio Nro. 17-, que presentó entre los anexos consignados al Escrito libelar, para hacerlo valer en todo cuanto le favorezca. Por otro lado, el demandante señala, que posterior a la venta que le fuera realizada, existe otra venta sobre el mismo inmueble, en donde el ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSCOITTY (demandado y plenamente identificado en los autos), compro de manos de una persona que se hizo pasar por un supuesto MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad No. 8.635.432, quien fungiera dolosamente como apoderados de los ciudadanos: CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI Y GIUSEPPE CESTARI LAZIO, y que a tenor de lo establecido en el documento de compra-venta otorgado al señor DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, documento este, que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre del 2006 -consignado anexo al libelo en copia certificada y anteriormente identificado-, existe un vicio en el mismo, porque al ingresar en la pagina web del Consejo Nacional Electoral, la información de la cedula de identidad con la que el ciudadano apoderado MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, se identifica en el documento, arrojo como resultado que el numero de cedula: 8.653.432, le pertenece a una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA GUTIERREZ MENDOZA, lo cual constituye un vicio que recae sobre el instrumento poder utilizado para esta venta y que al existir fraude al momento del otorgamiento del poder, no puede haber representación para el efecto de la venta, y se vicio esta de nulidad absoluta. El demandante en su escrito libelar señala además, que en el documento de compra-venta, que efectúo el ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, se hace mención de que la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI (poderdante del ciudadano Manuel Antonio González Fuentes), era la cónyuge del ciudadano GIUSEPPE CESTARI LAZIO(poderdante del ciudadano Manuel Antonio González Fuentes), cuestión totalmente falsa; CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, para el momento de dicha venta, era la viuda del ciudadano JOSE LUIS CESTARI FINAMORE, y no como aparece en el documento de compra –venta del cual se solicita la tacha, que aparece casada con el ciudadano GUISEPPE CESTARI LAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.99.582, ya que tanto el matrimonio, como la viudez de la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, quedan evidenciadas en la Declaración de Únicos y Universales Herederos y los documentos que a esta acompañan y que rielan a los folios 11 al 24 de la presente causa; por lo que queda establecido y al mismo tiempo se configura la nulidad del poder utilizado en la compra efectuada por el ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, debido a que los ciudadanos CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI Y GIUSEPPE CESTARI LAZIO, no estaban casados y ni están hasta la presente fecha , y por tanto no tenían cualidad alguna para otorgar poder, porque con la muerte del ciudadano JOSE LUIS CESTARI FINAMORE, el inmueble objeto de estas ventas, paso a ser parte de la SUCESION CESTARI VILLEGAS, por otro lado al consultar al Consejo Nacional Electoral, sobre la cedula de identidad No.99.582, que pertenece a GUISEPPE CESTARI LAZIO, de acuerdo al documento poder ut supra señalado, este sistema arrojo que le corresponde al ciudadano ORTA ABREU JULIO CESAR, tal como se evidencia de la pagina web y que anexo a la presente demanda; por tal razón es que demando la tacha y nulidad de asiento registral, de los antes señalados documentos, por falsedad de los instrumentos que tienen apariencia de publico, debido a que la venta del inmueble realizada al ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, plenamente identificado en los autos, fue efectuada sin cualidad para realizarla ya que los vendedores, se valieron de un poder falso, y la misma fue irrita y esta viciada de nulidad absoluta.-

Recibida la demanda el 18 de febrero 2015, en esa misma fecha, el Tribunal a los fines de su admisión hace unos requerimientos de unos documentos, posteriormente cumplido por la parte actora los requerimientos del Tribunal, se admite en fecha 06 de Marzo del 2015| y se ordena la citación del demandado de autos. Agotada como fuere la citación personal y la citación por carteles, se procedió al nombramiento del defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de: DORIS AMALOA MONTEVERDE, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro.8.295.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.220, quien una vez notificada de su nombramiento, acepto el cargo y presto su juramento de Ley ante el Juez de cumplir fielmente con sus obligaciones; Luego se procedió a su citación en fecha 20 de Julio del 2016.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Señala, la Defensora Judicial del Demandado, que en el cumplimiento de su deber, hizo todas las diligencias necesarias, para obtener comunicación por todos los medios a su alcance, inclusive por vía telefónica, con su representado, con el propósito de garantizar su defensa, sin embargo le fue imposible, debiendo contestar la presente demanda, con los elementos probatorios de los autos; y a todo evento paso a contestar al fondo en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo todos los hechos alegados por el actor, por cuanto consta en autos o existe en los autos documento publico protocolizado (ver folios 25 al 32 del exp.), que otorga la propiedad del inmueble objeto de esta causa a mi representado; por otro lado alega la apoderada, la presunción de inocencia establecida en el articulo 49, ordinal 2do, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala que : “ Toda persona se presume inocente hasta que exista una decisión judicial que demuestre lo contrario”, y lo establecido en el articulo 789 del Código Civil que señala : “La buena fe se presume siempre; y quien alega la mala deberá probarla”…, ya que es su deber velar por la defensa de los derechos de su representado; de igual manera señala la defensora judicial, que su representado compro el bien inmueble supra señalado, al apoderado de los ciudadanos Camelia Villegas de Cestari y Guiseppe Cestari Lazio, ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEX FUENTES (plenamente identificado en los autos) y que el mismo fue registrado por ante La Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta circunscripción judicial, quedando anotado bajo el Nro.4, Folio 26 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, y que su representado aparece reconocido como propietario en la administración del condominio del Conjunto Residencial “DORAL BEACH VILLAS; GOLF & TENIS, a donde me traslade personalmente y así me fue informado.-

Estando dentro del lapso de Promoción de pruebas, las partes presentaron sus escritos de promoción en fecha 04 de Agosto del 2016, y agregados a los autos.-

En fecha 26 de septiembre de2016, consignó el ciudadano Alguacil boleta de Notificación dirigida a la representación del Ministerio Público, como parte de buena fe en la Presente Demanda, de conformidad con las disposiciones en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal 14 del artículo 442 ejusdem.-

En fecha 30 de Septiembre el Tribunal acordó, para el esclarecimiento de los hechos, dictar auto para mejor proveer, con el propósito de dejar claro, a quien pertenecen las cédulas de identidad Nros. 8.653.432, 92.169 y 99.582, correspondiente a partes involucradas directamente en la presente causa MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, CARMEN VILLEGAS DE CESTARI Y GUISEPPE CESTARI LAZIO, respectivamente, y como consecuencia de ello oficio al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que dicho organismo indicara si los seriales numéricos en referencia pertenecen a los ciudadanos antes señalados. Constando en autos las resultas


DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES Y LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La Doctrina venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un instrumento público, que goza de validez ante la Ley, siendo el único camino para desvirtuar su valor probatorio, el procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, no se concede ningún otro recurso, porque siendo en principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra prueba, el documento público constituye una excepción a la regla, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable, hasta tanto no sea declarado falso, y así se entiende por disposición expresa contenidas en los artículos 1.359 y 1360 de nuestro Código Civil, al señalar: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°., de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlo; 2°., de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.” Y “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.”, respectivamente. Siendo en consecuencia la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442 ejusdem. Y el artículo 1380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento publico o el que tenga la apariencia de tal, bien sea por vía principal o incidental, en el caso de marras, se trata de un juicio de tacha de documento publico y nulidad de asiento registral, en base a las causales 2° y 3° del citado artículo 1380 del Código Civil, cito:

2°: “ Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”

3°: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

Por lo que la tacha es la vía que otorga la Ley para la impugnación de los instrumentos públicos o privados, nuestro ordenamiento jurídico regula la institución de la tache, desde un punto de vista sustantivo, como procesal, siendo que desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos, para dicho procedimiento, debido al bien jurídico que se protege, como lo es la fe pública emanada de la autoridad competente.

Ahora bien, el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, en donde el actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funde la tacha y el ordinal correspondiente del articulo 1380 del Código Civil como causal; por su parte al demandado le corresponde la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la litis contestación, y esgrimir en la misma, los fundamento y los elementos probatorios con que pretende enervar la pretensión del actor. Establece la norma del 440 citado, que el demandado en su contestación, declarara si quiere hacer valer o no el documento, siendo para muchos interpretes de las normas, que si el demandado no manifiesta hacer valer el instrumento o guarda silencio no cumpliendo con su carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda, o en otras palabras en un reconocimiento del instrumento; sin embargo nuestra jurisprudencia patria (Exp. Nro. 2011-0225, Sala Constitucional de fecha 15/12/2011), ha sido muy clara al respecto, y a señalado lo siguiente, cito:

“En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento publico cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del 440 ejusdem.”Basta que del escrito de contestación se evidencie que el demandado adverse la pretensión.-

De las pruebas de la parte demandante: 1) Copia certificada de documento autenticado de venta de fecha 23 de Junio del 2006, por ante la Notaria Publica Primera de ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nro. 59; Tomo 65, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de donde se desprende que la SUSECION CESTARI VILLEGAS, le vende al ciudadano ALBERTO MEDARDO QUISPE TORRES, un inmueble (apartamento), distinguido con el Nro. 198, del Edificio “Doral Beach Villas, Golf & Tenis”, ubicado en la Av. Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector “Aquavilla”, en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas demás especificaciones y linderos constan en el documento; 2) Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 29 de Octubre del 2004, expediente: Nro. FD02-S-2004-004104, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 3) Copia Certificada del Documento de Venta sobre un inmueble (apartamento), distinguido con el Nro. 198, del Edificio “Doral Beach Villas, Golf & Tenis”, ubicado en la Av. America Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector “A Aquavilla”, en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas demás especificaciones y linderos constan en el documento, donde el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, actuando como apoderado de los ciudadanos CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI y GUISEPPE CESTARI LAZIO, le vende al ciudadano JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, el citado inmueble, por ser propiedad de estos según se desprende, de lo expresado textualmente en el documento de venta, cuando señala que el apartamento que aquí se vende es propiedad de mis poderdantes según consta de documento autenticado por ante la notaria Publica Novena de Caracas, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), quedando anotado bajo el Nro. 497, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1980), quedando anotado bajo el Nro 15, Folio Ochenta y Seis (86) al Folio Noventa y Tres (93), Protocolo Primero , Tomo Sexto , Primer Trimestre del año 1980 ; el documento de venta que aquí se señala, fue debidamente autenticado en fecha 01 de Septiembre del 2006, por ante la Notaria Publica II de la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Nro. 14, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, y Registrado el 27 de Septiembre del 2006, quedando registrado bajo el Nro. Cuatro (4), Folio Veintiséis (26) al Folio Treinta y Dos (32), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006; 4) Copia Certificada del Documento Poder otorgado por los ciudadanos CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI Y GIUSEPPE CESTARI LAZIO, al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, debidamente autenticado en fecha 17 de Agosto del 2006, quedando inserto bajo el Nro. 19, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, y Registrado en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2006, quedando registrado bajo el Nro. 9 , Folio 49 al folio 54, protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del 2006; 5) Copia Certificada de Oficio N° 255-10, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Marzo del 2010 (EXP: BP02-V-2008-002413), dirigido al Director de la Oficina al Servicio Administrativo de Identificación con sede en Caracas, solicitando los nombres y apellidos de los ciudadanos a los que le corresponden los siguientes seriales de identificación: V-99.582 y V-8.653.432, si el numero de cédula V- 8.653.432, pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, si el numero de cedula de identidad personal V-99.582 pertenece al ciudadano GUISEPPE CESTARI LAZIO, y los vínculos de parentesco existentes entre los ciudadanos CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, JOSE LUIS CESTARI VILLEGAS, CARLOS EDUARDO CESTARI VILLEGAS, ANTONIO CESTARI VILLEGAS, HUMBERTO CESTARI VILLEGAS, JOSE LUIS CESTARI FINAMORE Y GUISEPPE CESTARI LAZIO, posee dicho oficio sello húmedo del Tribunal; 6)Copia Certificada de Oficio Nro. 803-10, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Octubre del 2010 (EXP: BP02-V-2008-002413), dirigido al ciudadano Lic. EUCLIDES ROBERTO DIAZ, Director de Identificación Civil, SAIME, Caracas, ratificando lo solicitado en el oficio Nro. 255-10 de fecha 25 de Marzo del 2010, posee dicho oficio sello húmedo del Tribunal; 7) Copia Certificada de cinco (5) Oficios, todos de fecha 30 de Septiembre del 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular- Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios y dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, todos poseen sellos húmedos del Tribunal; 8) Comprobante electrónico de fecha 12 de febrero del 2015, de la pagina web del CNE (Registro Electoral- Consulta de Datos), donde aparece que la Cedula de Identidad Personal Nro. V-8.653. 432, pertenece a una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA GUTIERREZ DE RAMIREZ; 9) Comprobante electrónico de la pagina web del CNE, donde aparece que la Cedula de Identidad Personal Nro. V-99.582, pertenece a un ciudadano de nombre JULIO CESAR ORTA ABREU; 10) Copia del documento de Liberación de Hipoteca de fecha 30 de Abril del año 1984, donde consta que la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, cancelo en su totalidad la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble apartamento Nro. 198 (debidamente identificado en los autos) y libero la prenda que gravaba la acción Nro. 198 de Hoteles Doral Beach C.A., quedando registrada dicha liberación en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 49, Folios 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1984; 11) Copia del Documento de venta de fecha 25 de enero de 1980, donde el ciudadano OSCAR VILA MASOT, titular de la cedula de identidad N°.6.144.102, procediendo con el carácter de Presidente de la Compañía Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR), cuyos datos registrales tienen su asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital , de fecha 12 de Agosto de 1.976 , bajo el N° 56, del Tomo 79-A sgdo y debidamente autorizado para ello, procedió a vender a la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, plenamente identificada en los autos, un inmueble (apartamento ), distinguido con el Nro. 198 del inmueble “DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS”, cuyos datos, medidas y linderos constan en el documento, quedando el presente documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 15, Folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 1.980; 12) Comprobante electrónico de la pagina web del CNE, de fecha 04 de Agosto del 2016, donde aparece que la Cedula de Identidad Personal Nro. 8.653.432, pertenece a una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA GUTIERREZ DE RAMIREZ; 13) Comprobante electrónico de la pagina web del CNE de fecha 04 de Agosto del 2016, donde aparece que la cédula de Identidad Personal Nro. 99.582, pertenece a un ciudadano de nombre JULIO CESAR ORTA ABREU. Dichos Instrumentos no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte contra la que se produjeron, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de los mismo emana, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas de la parte demandada: 1) Promovió e hizo valer a favor de su representado, en toda y cada una de sus partes, el Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 27 de Septiembre del 2006, anotado bajo el Nro. 4, Folios 26 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, que se encuentra en los autos, basado en el principio de la comunidad de las pruebas; 2) promovió e hizo valer a favor de su representado, en toda y cada una de sus partes el Poder Notariado, por ante la Notaria Publica II de Puerto La Cruz, el día 17 de Agosto del 2006 , el cual quedo inserto bajo el Nro. 19, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, que se encuentra en los autos, basado en el principio de la comunidad de las pruebas; y 3) Acuse de recibo de Telegrama al ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY , de fecha 27 de Julio del 2016, enviado en fecha 22 de Julio del mismo año. Dichos instrumentos no fueron tachados, desconocidos o impugnados, por lo que este Tribunal todo el valor probatorio de conformidad con las antes citadas normas.-

Ahora bien, en este orden de ideas debemos señalar, que la ley prevee, que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento publico o que tenga apariencia de tal, puede tacharse por acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:


“ …(omisis)
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante
4. Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de el.-
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario publico que tenga la facultad de autorizarlos
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgante, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que acto se efectúo en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Negritas del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, el impugnante de tacha (demandante), teniendo un interés legitimo y actual de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil propone su demanda y la fundamenta en las causales 2da y 3ra del supra señalado articulo 1.380 del Código Civil, y como consecuencia de ello, alega en su libelo , que una persona que se hizo pasar por un supuesto MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, fungiendo dolosamente como apoderados de los ciudadanos CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI Y GUISEPPE CESTARI LAZIO, se identifico con un numero de cedula de identidad que según comprobante electrónico de la pagina web del CNE, no le pertenece, sino a una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA GUTIERREZ DE RAMIREZ , y dio en venta, ante una Notaria Publica y el Registro Publico al ciudadano JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, el tantas veces identificado inmueble (Nro. 198 ), y que a tenor de lo que establece dicho documento el mismo era propiedad de los poderdantes; igualmente que existe un vicio en dicho documento de venta, porque al identificarse el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, con un numero de cedula que no le pertenece, este vicio recayó sobre el instrumento poder utilizado para la venta y vicio la venta de nulidad absoluta; alega igualmente el actor, que en el señalado documento de compra-venta, se hace mención de que la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, era cónyuge del ciudadano GUISEPPE CESTARI LAZIO, lo cual era totalmente falso, por cuanto para el momento de la citada venta, la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, era viuda del ciudadano JOSE LUIS CESTARI FINAMORE, ya que el matrimonio, así como la viudez de la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, quedan evidenciadas de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexada a los autos ( constante del acta de matrimonio con el ciudadano JOSE LUIS CESTARI FINAMORE, acta de defunción del ciudadano JOSE LUIS CESTARI FINAMORE, acta de nacimientos de los hijos …) configurándose la nulidad del poder utilizado en la compra efectuada por el ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, ya que los ciudadanos CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI Y GUISEPPE CESTARI LAZIO, no estaban casados, por lo tanto no tenían cualidad alguna para otorgar poder y a raíz de la muerte del ciudadano JOSE LUIS CESTARI FINAMORE, cónyuge para ese entonces de la ciudadana CAMELIA, el inmueble objeto de estas ventas paso a ser parte de la sucesión CESTARI VILLEGAS; también alego el demandante, que el Nro. de cedula de identidad (V-99.582) personal con que se identifico el ciudadano GUISEPPE CESTARI LAZIO, tanto en el poder, como en el respectivo documento de venta que se demanda en tacha, no le pertenece, según consta de comprobante electrónico de la pagina web del CNE, pertenece a un ciudadano de nombre JULIO CESAR ORTA ABREU, y que en consecuencia es por eso que demando la tacha y nulidad de asiento registral, de los antes señalados documentos, por falsedad de los instrumentos que tienen apariencia de publico, debido a que la venta del inmueble realizada al ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, plenamente identificado en los autos, fue efectuada sin cualidad para realizarla ya que los vendedores, se valieron de un poder falso, y la misma fue irrita y esta viciada de nulidad absoluta.- Analizado tanto los alegatos de parte actora y demandando, las respectivas pruebas de autos, asi como las causales invocadas por el demandante para tachar, puede observarse que los motivos o las causales alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal 2da del citado articulo 1.380, por cuanto en autos no esta demostrado, aun cuando la firma del funcionario publico sea autentica, que la firma del apareciere como otorgante del acto, sea o haya sido falsificada, es decir no se demostró que el otorgante del documento de venta (MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES ), así como del otorgante del poder (GUISEPPE CESTARI LAZIO) fue falsificada, de acuerdo a lo establecido en dicha causal, mas no así la otra causal alegada por la parte actora, como lo es la causal 3ra del referido articulo 1.380, que a criterio de quien aquí juzga, si se subsume dentro de ella los motivos alegados por la parte actora para tachar, cuando señala que los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES (vendedor) y GUISEPPE CESTARI LAZIO (poderdante), aparecen tanto en el documento de venta, como en el poder respectivamente, identificados con números de Identidad Personal (cedulas) que no les pertenecen, según consta de oficio emitido por el SAIME y enviado al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial en fecha 30/09/2010 (EXP: BP02-V-2008-002413) y por oficio enviado por el SAIME, dirigido a este Tribunal, en fecha 07/10/2016 (EXP: BP02-V-2015-000260), y por la propia pagina web del CNE, tal como consta en los autos; por ser falsa la comparecencia de estos como otorgantes, ante el funcionario de Notaria que autentico el poder, así como ante el funcionario de Registro, que certifico el registro del poder en el caso de GUISEPPE CESTARI LAZIO; y en el caso de MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, por haberse sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante al respectivo funcionario que certifico o registro el documento de venta. A sazón de lo que establece el ordinal 3ro del 1.380, del Código Civil, se infiere del mismo que existen dos premisas a saber: a) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, que certificada por este, haya procedido el funcionario maliciosamente, y b) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario que la certifica por haber sido sorprendido el funcionario en cuanto a la identidad del otorgante.- De manera que se esta, a criterio de quien aquí juzga, de acuerdo a los hechos alegados y probados en los autos, en presencia de una falsa comparecencia del otorgante, al acto tanto de autenticación del poder, así como al acto de registro del mismo, por haber sido sorprendido el funcionario actuante, en cuanto a la identidad de la persona que otorga, que vicia en principio el poder otorgado por el ciudadano GUISEPPE CESTARI LAZIO, al ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, haciéndolo anulable y posteriormente, como consecuencia de ese vicio en el poder que lo hace nulo, el propio documento de venta y su asiento registral , sufren las irremediables consecuencia de nulidad por, haberse efectuada la misma con el referido poder; así se declara.

En lo que respecta a la identidad de las personas, es prudente señalar que la misma corresponde como Órgano Rector, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz , a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), identificar a cada ciudadano con un numero de identidad personal (nacional o extranjero ), denominado Cedula de Identidad y que el mismo le sirva como medio de identificación frente ante cualquier autoridad, sea esta administrativa o jurisdiccional, publica o privada, haciendo valido los actos suscritos por las personas debidamente identificadas y permitan la eficacia y validez jurídica o administrativa de esos acto; de lo contrario constituiría o se crearía un verdadero caos el no poder identificar a las personas a través de numero o serial.-

Por otro lado, de las actas procesales, también se evidencia , especialmente de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (SUSECION CESTARI VILLEGAS), que para el momento en que se registro la tantas veces mencionada venta, de la cual se solicita la nulidad de su asiento registral, el día 27 de Septiembre del año 2006, la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, poseía, un status civil de viudez, según consta del Acta de Defunción de fecha 05 de Agosto del 2004, que reposa en los autos y que forma parte de de la citada Declaración de Únicos Y Universales Herederos, y de la respectiva Copia del Acta de Matrimonio de fecha 24 de Diciembre de 1.947 donde consta que los ciudadanos CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI y el ciudadano JOSE LUIS CESTARI FINAMORE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 940.000, eran cónyuges, que de igual manera forma parte de la Declaración citada; de manera que en las actas no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano GUISEPPE CESTARI LAZIO, estuvo casado con la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, siendo así las cosas, me permito citar textualmente del Documento de Venta, los siguientes extractos: “Yo, MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES…………., en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI Y GUISEPPE CESTARI LAZIO, venezolanos, mayores de edad, CONYUGES,…………….., por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mis poderdantes doy en venta pura y simple , real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY……………………un inmueble………….. El apartamento que aquí se vende es de la PROPIEDAD DE MIS PODERDANTES……..” (Subrayado del Tribunal); no obstante a que en dicho documento aparece el ciudadano Guiseppe Cestari Lazio como cónyuge de la señora Camelia, de los autos no se evidencia, ni esta demostrada la filiación entre ambas personas, ni por vinculo matrimonial, ni por cualquier otro vinculo, ni de alguna otra forma prueba alguna de que sean copropietarios del inmueble que fue objeto de venta entre el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ FUENTES, actuando como vendedor y apoderado judicial de los ciudadanos Camelia Villegas de Cestari y Guiseppe Cestari Lazio y el ciudadano Josue Villalobos Ordosgoitty , como comprador; por lo cual este Tribunal considera que no esta demostrada la copropiedad del ciudadano Guiseppe Cestari Lazio, con respecto al inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 198 , del inmueble Doral Beach Villa Golf & Tennis, cuyas demás especificaciones, linderos y medidas consta tanto la copia Certificada del Documento de Venta, que riela en los folios 25 al 32 de los autos y de la copia simple de documento de venta entre el ciudadano OSCAR VILA MASOT, actuando como representante legal (presidente) de la Compañía Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR ) S.A., y la ciudadana CAMELIA VILLEGAS DE CESTARI, siendo esta ultima la legitima propiedad, junto son su cónyuge JOSE LUIS CESTRARI FINAMORE; según quedo demostrado en los autos, por tales motivos considera esta instancia, que el ciudadano GUISEPPE CESTARI LAZIO, no tenia cualidad para vender, ni por si mismo, ni por medio de apoderado por no ser propietario, pues el inmueble pertenecía para el momento de la venta a la sucesión Cestari Villegas, quedo viciada la venta de nulidad absoluta ; en primer lugar por falsedad del instrumento poder utilizado para vender de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del articulo 1.380 del Código Civil y en segundo lugar por falta de cualidad del ciudadano GUISEPPE CESTARI LAZIO, para vender por si mismo , o por medio de apoderado el inmueble suficientemente señalado, acarreando inevitablemente la nulidad del asiento registral efectuado en fecha 27 de Septiembre del 2006, que quedo registrado bajo el Nro. Cuatro (04), Folio Veintiséis (26) al Folio Treinta y Dos (32), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto, este Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR , la pretendida ACCION DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano ALBERTO MEDARDO QUISPE TORRES en contra del ciudadano DAVID JOSUE VILLALOBOS ORDOSGOITTY, y en consecuencia se declara.-

PRIMERO: La Tacha del Documento Poder, autenticado en fecha 17 de Agosto del año 2006, por ante la Notaria Pública II de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y Registrado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo (actual Municipio Juan Antonio Sotillo), en fecha 21 de Agosto del 2006, bajo el Numero Nueve (09), Folio Cuarenta y Nueve (49) al Folio Cincuenta y Cuatro (54), Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006. Ofíciese lo conducente al Registro Publico del Municipio Sotillo de este Estado a los fines de estampar la correspondiente nota marginal;

SEGUNDO: La Nulidad del Documento de Venta y su respectivo Asiento Registral, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo (actual Municipio Juan Antonio Sotillo) del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre del año 2006, bajo el Numero Cuatro (04), Folios Veintiséis (26) al Treinta y Dos (32) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Ofíciese lo conducente a los fines de estampar la correspondiente nota marginal;

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-


Notifíquese a las partes, y al fiscal del Ministerio Público competente.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Nichols González.-

La Secretaria,

Abg. Maylhe García Contreras.-
En la misma fecha siendo las 02:50 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maylhe García Contreras.-

JANG/MGC
Exp. NRO. BP02-V-2015-000260.-