República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
SOLICITANTES: RAÚL TOMAS REYES CÓRDOVA Y PEPZAIDA URSULINA MEDINA BLANCA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.503.627 y V-8.319.866, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.772. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-001049.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2016, por los ciudadanos RAÚL TOMAS REYES CÓRDOVA Y PEPZAIDA URSULINA MEDINA BLANCA, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 24 de diciembre de 1986, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en calle poso, Nro 27, sector la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que hasta la presente fecha mayores de edad; asimismo alegaron no haber adquiridos bienes, Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 12 de febrero del 2007.
En fecha 06/ 07 /2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano JORGE GARCIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2016, la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 24 de diciembre 1986, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 408, folio 185-B al 186-B, tomo III de fecha 24 de diciembre 1986, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 12 de febrero del 2007, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos RAÚL TOMAS REYES CÓRDOVA Y PEPZAIDA URSULINA MEDINA BLANCA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.772, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 24 de diciembre 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 408, folio 185-B al 186-B, tomo III de fecha 24 de diciembre 1986, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA
Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/jnr
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