República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2016-000956.-
DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre del año 2005, bajo el Nro. 29, Tomo A-31 del mencionado Registro Mercantil.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.325.441, Inpreabogado Nro. 201.462, respectivamente; según consta de instrumento Poder, otorgado en fecha 15 de mayo del 2015, por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, y anotado bajo el Nro. 006, Tomo116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.-
DEMANDANDO: ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.446.620.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa por Demanda presentada en fecha 19 de julio del 2016, por el Abogado ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.325.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.462, en sus carácter de Apoderado Judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre del año 2005, bajo el Nro. 29, Tomo A-31 del mencionado Registro Mercantil, contra la ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.446.620; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
Este Tribunal Admitió la demanda por auto de fecha 28 de julio del 2016, ordenándose la citación de la ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM, identificada ut supra, Parte Demandada, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de septiembre del 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM, dejando así constancia de que fuere citada personalmente.
II
Ahora bien, realizada como fuere la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que la Demandada ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM, ya identificada, resulto efectivamente citada en fecha 30 de septiembre de 2016; como consecuencia de ello la contestación debía producirse al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, establecido así como fuere en el auto de admisión, y vencido sobradamente como se encuentra el referido lapso, se evidencia, que no existe actuación alguna realizada por Parte Demandada tendente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte Accionada, como así se evidencia de las actas del proceso, este Juzgador pasa analizar la procedencia y aplicabilidad, de la institución de la Confesión Ficta, toda vez que la presente acción pretende el Cumplimiento de Contrato habido entre las partes.
En tal sentido, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su cumplimiento.
En ese sentido la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) nos expone:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
En resumen la parte demandada con su rebeldía, relevó por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga de la prueba, al no dar contestación a la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y al no hacer uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; por lo que a criterio de quien decide opera en su contra la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de la anterior exposición, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA S.R.L, contra la ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM a cancelar a la parte actora UNIDAD EDUCATIVA INTEGRAL VENEZUELA S.R.L, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BSF. 65.786,00), por concepto de la deuda correspondiente a las mensualidades dejadas de pagar.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana YESSI DEL VALLE MENESES DE UNSHELM a cancelar a la demandante el monto que resultare de indexar la suma de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BSF. 65.786,00), cantidad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo a calcularse por un único Experto Contable, tomada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Primero (8º) del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,
Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Maylhe García Contreras.-
JANG/MGC
ASUNTO: BP02-V-2016-000956.-
|