REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001504
Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los abogados NELSON VARGAS HERNÁNDEZ Y JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 223.529, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KADIDJA LISETTE RIVAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.896.903, representación que se evidencia en el instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto del 2016. Bajo el Nro. 036, tomo 0099, de los libros llevados por la referida Notaria; contra la Empresa Mercantil HOTELES DORAL, C.A, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 02 de noviembre del año que discurre, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Consta en autos que en fecha 03 de noviembre hogaño fue recibida la presente Solicitud, constantes de tres (03) folios útiles y anexo en ciento veinte (20) folios útiles, signadas con el Nro. BP02-V-2016-001504, ordenándose la entrada y las anotaciones respectivas en los libros de controles llevados a los efectos por este Juzgado.
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso del libelo y recaudos consignados en la presente causa, se evidencia, que versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual contiene un contrato de Comodato, de un apartamento distinguido con el Nº 748 del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf, Club, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Sector Aguavilla, Complejo Turísticos El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en cuya solicitud, parte interesada requirió la comparecencia de la parte demandada, a los fines de que reconocieran o negaran en su contenido y firma el citado instrumento, sin fundamentar su petición en alguna de las normas que rige la diversidad de procedimientos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para obtener lo solicitado, y así aplicar el procedimiento idóneo de acuerdo a la pretensión reclamada.-
En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada,
En referencia de lo anterior, este Juzgado traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.
En tal sentido, del análisis previo de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, y, en aplicación del principio Iura Novit Curia, atisba este Jurisdicente que los apoderados solicitantes pretende el reconocimiento de un instrumento por vía de “jurisdicción voluntaria”, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”;no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos.-
Partiendo de lo antes señalado, es evidente para quien aquí se pronuncia que la parte solicitante, requiere de este Tribunal que por “vía de jurisdicción voluntaria” le sea reconocido el instrumento privado traído a los autos, y que una vez cumplida la misión le sea devuelta la solicitud original con su resultas, es decir, los apoderados solicitantes le da el trato de las solicitudes contenidas en nuestro Código Adjetivo específicamente en los procedimientos relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sujeciones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI), cuya tramitación tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa, con lo cual se deduce que la jurisdicción voluntaria no viene a constituir el mecanismo idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado; es decir, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.-
Aunado a ello, es preciso señalar que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados por vía de jurisdicción voluntaria; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley.-
Adicional a lo precedentemente señalado, observa este Tribunal que los apoderados judicial es de la parte solicitante no indica en su escrito de solicitud si lo que pretende es un reconocimiento por vía principal conforme a lo pautado en el artículo 450 de nuestra Ley Adjetiva; o que el mismo se contrae al reconocimiento de un documento privado de los estatuidos en el artículo 630 eiusdem, es decir, que contiene una “obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido”, ya que es obvio que las formas contenidas en los particulares 1 y 2, arriba mencionados, es decir, “Voluntariamente ante una Notaría o por la vía incidental” no les son aplicables a la actual solicitud, resta para esta juzgadora, señalar que al no ajustarse la presente solicitud a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento; no existir en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, a excepción del instrumento privado que contenga una deuda liquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; no corresponderse el instrumento objeto de reconocimiento a los consagrados en el artículo 630 eiusdem, y siendo evidente para este sentenciador que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre la parte que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, es por lo que considera esta Instancia que el presente asunto no debe admitirse. Y así se decide.-
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los abogados NELSON VARGAS HERNÁNDEZ Y JHONATAN JOSE VARGAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.733 y 223.529, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KADIDJA LISETTE RIVAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.896.903; contra la Empresa Mercantil HOTELES DORAL, C.A.- Y ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 11:30 horas de la mañana. Conste.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Nichols González LA SECRETARIA,
Abg. Maylhe García Contreras
JANG/jnr
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