República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-V-2014-001511.-
DEMANDANTE: ciudadano MODESTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.609.561.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.646.-
DEMANDANDO: ciudadano ANDEWS BRITO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.169.854.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Se inició la presente causa por Demanda presentada en fecha 24 de octubre del 2014, por el ciudadano MODESTO ANTONIO ROJAS, asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LÓPEZ, contra el ciudadano ANDEWS BRITO PIRELA, todos identificados al inicio de la presente decisión, por la cual solicita el Demandante el Desalojo de un inmueble constituido por una casa, signada con el Nro. 25, enclavada en la calle Sucre del Barrio Monte Cristo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento; fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2014, luego de haber sido subsanados los vicios señalados por este Juzgado, ordenándose en consecuencia la citación del Demandado.-


En fecha 04 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación debidamente sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado en dos oportunidades a la dirección indicada, no encontró al Demandado. Posteriormente en esa misma fecha, solicitó la Apoderada Actora, la citación mediante cartel, a los fines de dar continuidad al proceso; por lo que en fecha 05 de diciembre de 2014, este Tribunal acordó de conformidad y ordenó la citación mediante carteles a ser publicados de conformidad con lo preceptuado en el articulo 223 de nuestra norma adjetiva.-

En fecha 04 de Febrero de 2015, consigno la Representación Judicial de la Parte Demandante, sendos ejemplares de los carteles publicados, agregados a los autos en fecha 11 del mismo mes y año, y fijado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015.-

En fecha 05 de marzo de 2015, vencido como el lapso para la comparecencia del Demandado sin que este lo hubiere efectuado, solicito la Actora el nombramiento del Defensor Judicial.-

En fecha 17 de marzo de 2015, se designo al Abogado LARRY AQUIAS, como defensor judicial del Demandado, a quien se le notifico de la misma en fecha 23 de marzo de 2015; y de seguidas en fecha 30 de marzo se excuso de aceptar el cargo por encontrarse “…desempeñando funciones profesionales privadas fuera de la zona con respecto a la jurisdicción de este Juzgado…”

En fecha 13 de abril de 2015, solicito nuevamente la Actora el nombramiento del Defensor Judicial; designándose el día 20 del mismo mes y año al Abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, quien habiendo sido notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo eficazmente en fecha 28 de abril de 2015. Quedando formalmente citado en fecha 21 de mayo de 2015.-

En fecha 27 de mayo de 2015, interpuso la ciudadana ADALGYS DEL VALLE ARISMENDI MARCANO, asistida por el Abogado JOSE MANUEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.735, Escrito de Tercería fundamentado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose en consecuencia cuaderno separado para su tramitación.-

En fecha primero de Junio de 2015, se pronuncio este Despacho Judicial sobre la Tercería interpuesta, cuya decisión sobre la inadmisibilidad de la misma entre otras consideraciones se cimentó “… en el Articulo 370, se establecen en forma taxativa las distintas formas de TERCERÍA, entre las cuales se encuentra la del Interviniente Adhesivo, establecida en el Ordinal 3º de dicho artículo, cuya manera en que habrá de formularla el Interviniente Adhesivo está contenida por su parte, en el articulo 379 ejusdem. Es claro que nuestro Legislador consagró en el Art 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los Terceros en los procesos judiciales en curso de manera adhesiva, así como la manera de interponer la Tercería de manera autónoma por vía de Demanda; estableciendo de manera expresa en la Ley Adjetiva las causales para poder interponer la Tercería según sea el caso, es decir, de manera AUTÓNOMA o de forma ADHESIVA.-
De lo anterior se deduce, que un Interviniente Adhesivo, es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de sus propios derechos, sino de los derechos de alguna de las partes litigantes. En el caso de marras el Tercero Interviniente ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar a una de las partes contendientes, toda vez que se ha presentado como Tercero Adhesivo Coadyuvante al invocar como fundamento de derecho el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, e interponer la Tercería mediante una Demanda y no con diligencia o Escrito, tal y como lo establece el articulo 379 del mismo Código; no obstante ello, la Tercera Interviniente se limitó a señalar pretensiones propias, contras ambas partes, Demandante y Demandado, al demandarlos para que le reconozcan sus pretensiones, ya que los derechos que alega podían ser vulnerados al producirse sentencia en la presente causa, lo cual viene a contradecir la doctrina venezolana, ya que la intervención del Tercero en el caso que nos ocupa, lo que plantea es una nueva pretensión (demanda), que pide una tutela para sí, y para nada propende a coadyuvar para sostener los derechos de alguna de las partes, con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por eso que la posición jurídica del Interviniente Adhesivo según la jurisprudencia patria, no es la de ser parte en el proceso en curso, ni la de representar a la parte que coadyuva, ni la de ser sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho…”

En fecha 03 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION, se dejo constancia de la comparecencia de la Parte Demandante a través de su Apoderada, sin embargo habida que la parte Demandada no compareció ni por si, por medio de Apoderado Judicial, ni por medio del Defensor Judicial, es por lo que en aras de preservar y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y a objeto de mantener en equilibrio a las partes contendientes, acordó este Tribunal designar un Defensor Publico en materia civil e inquilinaria, a cuyos fines se acordó su notificación de manera que compareciere ante este Juzgado al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para la continuación del proceso de conformidad con el articulo 97 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En fecha 15 de junio de 2015, consignó el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación debidamente subscrita por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui; quien en fecha 15 de junio de 2015 mediante oficio Nro. UR-AN-2016-848, participó la designación del Defensor Público Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado JUAN VICENTE TORREALBA.-

En fecha 26 de junio de 2015, se ordenó la citación del Defensor Publico designado, haciéndosele saber que debía comparecer al 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana, momento fijado para que tuviere lugar la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

En fecha 15 de junio de 2015, consignó el Alguacil de este Tribunal la boleta de citación debidamente subscrita por Defensor Público Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado JUAN VICENTE TORREALBA.-

En fecha 13 de julio de 2015, sustituyó poder la Abogada THIBISAY LOPEZ, en la persona de la ciudadana Abogada MARYS ISABEL ROJAS, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 132.124, para que conjunta o separadamente ejerza todas y cada una de las facultades en el otorgadas. En esa misma fecha fue agregada a los autos la sustitución de poder presentada.-

En fecha 14 de julio de 2015, momento fijado para que tuviere lugar la Audiencia de Mediación, vista la exposición del Defensor Público a la sazón:
“Esta Representación de la Defensa Pública, visto que fui designado por la Coordinación Regional, en virtud de Solicitud realizada por este Tribunal, y toda vez que no he tenido ningún tipo de manera hasta el momento de comunicarme con el ciudadano ANDEWS BRITO PIRELA, asistido en el presente Acto, de manera de garantizar una Defensa Técnica y buscar uno de los principios fundamentales de la legislación especial que nos rige, como es la Conciliación entre las partes, y en la búsqueda de poder conversar y establecer estrategias de defensa, solicito al Tribunal sea diferido el presente Acto para una nueva oportunidad de manera de poder entrevistar a mi asistido. Es todo”. El Tribunal vista la exposición que antecede, realizada por la Representación de la Defensa Pública Inquilinaria, acuerda de conformidad con lo solicitado por ser ello procedente y en beneficio de lograr el desarrollo de uno de los Principios que informan este tipo de procesos inquilinarios, como es la Mediación, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prolonga la presente Audiencia para que tenga lugar en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las diez de la mañana…”

En fecha 30 de julio de 2015, se llevo a cabo la audiencia de Mediación reduciéndose las actuaciones en un acta al efecto suscrita.-

En fecha 05 de Octubre de 2015, presento la Parte Actora, Escrito de Promoción de Pruebas.-

II

Ahora bien, realizada como fuere la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que fue agotada la citación personal y por carteles del Demandado ciudadano ANDEWS BRITO PIRELA, sin que este compareciera, por lo que le fue designado Defensor Judicial a fin de garantizar el derecho a la defensa, el equilibro entre las partes y la tutela judicial efectiva, sin embrago, a través de este manifestó que “…”ESTA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO ANDREWS BRITO PIRELA SOLICITA AL TRIBUNAL SE DEJA CONSTACIA QUE EN COMUNICACIÓN TELEFONICA CON EL MISMO MANIFESTO NO ACUDIR A ESTE ACTO EN VISTA DE ENCONTRARSE EN LA CIUDAD DE VALENCIA Y A SU VEZ MANIFESTO NO TENER NINGUN INTERES EN DICHO PROCESO YA QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA HACIENDO USO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCESO, Y DE IGUAL FORMA MANIFESTO QUE NOTIFIQUEN A LA CIUDADANA EX CONCUBINA CIUDADANA ADAGLYS DEL VALLE ARISMENDI MARCANO, YA QUE ES QUIEN RECIDE EN DICHO INMUEBLE. ES TODO”…”, y vencido sobradamente como se encuentran los lapsos para la contestación, promoción y evacuación de pruebas, se evidencia, que no existe actuación alguna realizada por Parte Demandada tendente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte Accionada, así como se evidencia de las actas del proceso, este Juzgador pasa analizar la procedencia y aplicabilidad, de la institución de la Confesión Ficta, toda vez que la presente acción pretende el Cumplimiento de Contrato habido entre las partes.

En tal sentido, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su cumplimiento.
En ese sentido la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) nos expone:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

En resumen la parte demandada con su rebeldía, relevó por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga de la prueba, al no dar contestación a la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y al no hacer uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; por lo que a criterio de quien decide opera en su contra la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
III

En mérito de la anterior exposición, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano MODESTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.609.561, asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.646 contra el ciudadano ANDEWS BRITO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.169.854.
SEGUNDO: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ANDEWS BRITO PIRELA.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un inmueble constituido por una casa, signada con el Nro. 25, enclavada en la calle Sucre del Barrio Monte Cristo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado; libre de personas y cosas según lo invocado en el libelo de la demanda.

CUARTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 9.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados de los meses de noviembre y diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013, de enero hasta octubre de 2014.

QUINTO: Se condena al Demandado a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,

Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,


Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras.



JANG/MGC
ASUNTO: BP02-V-2014-001511.-