REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP02-V-2016-001620
Vista la anterior demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana LUZ ESTELA MEJÍA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.543.743, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELIS SIERRA TARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.808, contra el ciudadano HOLMER DENNYSON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.678.288. siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 21 de noviembre del año que discurre, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Consta en autos que en fecha 28 de noviembre hogaño fue recibida la presente Solicitud, constantes de ocho (08) folios útiles y anexo en sesenta y seis (66) folios útiles, signadas con el Nro. BP02-V-2016-001620, ordenándose la entrada y las anotaciones respectivas en los libros de controles llevados a los efectos por este Juzgado.
observa este Juzgado que no hay sentido de cuál es el contenido de la pretensión invocada, toda vez que le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende la accionante, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna con el petitorio que se plantea; igualmente no hay una clara estimación, puesto que realiza dos estimaciones encontrándose confusión en cuál es la estimación a indicar, siendo contrario a lo establecido el artículo 1º de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, el cual establece que:
“…A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado del Tribunal)
de igual forma, solicita sean condenados los Honorarios profesionales según el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, incurriendo una inepta acumulación de pretensiones ya que ambas acciones deben ser interpuestas por procedimientos diferentes según lo previsto con el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, es criterio de este Tribunal que la presente demanda es de tal modo ininteligible, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo, ya que del resultado de su incoherente contenido, se encuentran pretensiones que van contra de las disposiciones del código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de incoada por la ciudadana LUZ ESTELA MEJÍA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.543.743, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELIS SIERRA TARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.808, contra el ciudadano HOLMER DENNYSON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.678.288, de conformidad con lo establecido en el 341 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,
Abg. Maylhe García Contreras
JANG/jnr
|