REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 15 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

Asunto N° BP02-S-2016-001486

SOLICITANTES: LEANDRO GUSTAVO RAVELO DIAZ Y AYLEN LABRADA RAMIREZ, venezolano y cubana, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-7.231.041 y E-84.595.516.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983.

MOTIVO: DIVORCIO.

Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, por lo ciudadanos LEANDRO GUSTAVO RAVELO DIAZ Y AYLEN LABRADA RAMIREZ, venezolano y cubana, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-7.231.041 y E-84.595.516, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en La Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el articulo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día veintiocho (28) de Septiembre de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha tres (03) de Octubre de 2016.
Manifestaron los solicitantes, “que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el día once (11) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 093, folio 093, la cual cursa al folio 03 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Vista Alta, Urbanización Vista Hermosa, Parcela Nº A-26, Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Que desde el día 12 de Abril de 2014 y hasta el 20 de Agosto de 2014, y desde esta fecha por fuertes desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.-
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 03 de Octubre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2016. Que en fecha, 24 de Octubre de 2016, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos LEANDRO GUSTAVO RAVELO DIAZ Y AYLEN LABRADA RAMIREZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos LEANDRO GUSTAVO RAVELO DIAZ Y AYLEN LABRADA RAMIREZ, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEANDRO GUSTAVO RAVELO DIAZ Y AYLEN LABRADA RAMIREZ.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LEANDRO GUSTAVO RAVELO DIAZ Y AYLEN LABRADA RAMIREZ, venezolano y cubana, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-7.231.041 y E-84.595.516, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Once (11) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 093, folio 093 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 093, folio 093, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2014, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Quince (15) día del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


DR. OSWALDO FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001486. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.




Nº BP02-S-2016-001486.
YC/jn.-