REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto La Cruz, 28 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO N° BP02-S-2016-001895.
SOLICITANTE (S): AMADO JOSE SALAZAR GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.369.568.
ABOGADA ASISTENTE: NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud y los recaudos que la acompañan por TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano AMADO JOSE SALAZAR GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.369.568, debidamente asistido por la Abogada NIURKA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Ahora bien de la lectura del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio presentado, puede observarse que la parte interesada identifica al presunto vendedor del vehículo objeto de la presente solicitud, solo con su nombre y apellido, sin aportar mas datos de identidad al respecto; aunado al hecho que el solicitante tampoco suministra ni siquiera en copias simples, algunos documentos del vehículo que pudieran servir para formar criterio con relación a la propiedad u otros atributos del mismo, lo que dificulta a este Tribunal la labor para realizar la correcta tramitación de las actuaciones que conforman esta solicitud.
Por tales circunstancias este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega la admisión de la presente Solicitud de Titulo Supletorio interpuesto por el ciudadano AMADO JOSE SALAZAR GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.369.568, debidamente asistido por la Abogada NIURKA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561; ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veintiocho (28) día del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. OSWALDO FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001895. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2016-001895.
YC/jn.-
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