REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 08 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-000761
SOLICITANTES: MARIELBIS ALEXANDRA MATA LOPEZ Y LUIS JOSE VIELMA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas V-17.730.078 y V-12.410.296, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.924.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria ordenada por este Tribunal auto de fecha 04 de Octubre de 2016, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre dicha incidencia previamente observa:
En fecha 17 de Mayo de 2016, se recibió por Distribución por la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos MARIELBIS ALEXANDRA MATA LOPEZ Y LUIS JOSE VIELMA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas V-17.730.078 y V-12.410.296, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.924, en la cual ambos cónyuges expusieron: que contrajeron matrimonio Civil en fecha 11-09-2014, conforme el anexo que acompañaron marcado con la letra “A”, del cual se desprende que el Registro de Matrimonio quedo asentado en el Acta Nº 65, del libro de Registro de Matrimonio llevado por la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual cursa en copia certificada a los folios 02 y 03 del presente expediente.
En fecha 20 de Junio de 2016, fue admitida la presente Solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Civil, señalado en el mismo auto que con respecto al Decreto de Separación de Cuerpos, este Tribunal prevería sobre el mismo una vez que comparezca personalmente ambos cónyuges y conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Agosto de 2016, Diligencio el Alguacil de este Despacho consignando la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Competente del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Septiembre de 2016 el Ciudadano LUIS JOSE VIELMA RENGIFO, antes identificado, asistido por la Abogada ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, diligencio por ante este Despacho, alegando entre otras cosas que no estuvo presente en la Unidad Receptora de Documentos del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, al momento de presentarse la Solicitud de Separación de Cuerpos, por lo que se esta en presencia de un fraude procesal, burlándose así de la justicia y los medios por los cuales se realizan los procedimientos de recepción en que ya estaba en proceso la Separación de Cuerpos, pues nunca compareció, estuvo presente y menos estampo su rubrica en las taquillas de la unidad de recepción de documentos, por lo que se desconoce como pudo prosperar la mencionada Solicitud de Separación de Cuerpos.
Manifestando igualmente que ambos cónyuges mantienen su relación conyugal activa y hasta hace dos meses atrás, por lo cual la mencionada solicitud de separación de cuerpos se extingue conforme lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, que cita:
“la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda las causas anteriores a ella”. En concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde la resistencia del ciudadano, en desconocer que nunca asistió al tribunal a estampar la rubrica y sus huellas dactilares, frente a la unidad de recepción y distribución de documentos, por lo que entre otras cosas solicita la suspensión de la presente causa y sea oficiado al Ministerio Publico en vista del fraude procesal que se observa en la presente causa. Así como la nulidad de la presente solicitud conforme existió una reconciliación en concordancia con el artículo 194 del Código Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2016, compareció la ciudadana MARIELBIS MATA LOPEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, en la cual ratifico que la separación de cuerpos fue presentado en forma voluntaria en fecha 16-06-2016 por su esposo y su persona en presencia del funcionario de la U.R.D.D y abogado, acto este que pretende desconocer su esposo, perjudicando en forma flagrante al funcionario de U.R.D.D, así como la majestad de este Tribunal, por lo que solicito se ordene lo conducente legal al respecto.
En vista de la oposición hecha por el cónyuge LUIS JOSE VIELMA RENGIFO, en fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal dicto auto por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una articulación probatoria, a los fines de que las partes demuestren sus afirmaciones.
En fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano JOSE VIEMA RENGIFO, asistido por la abogada ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, promovió pruebas en dicha incidencia, antes los cuales promovió de conformidad en el articulo 477 del código de procedimiento civil, las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ, MARY AGUIAR, EVELIN MOSQUERA y JOSE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.291.098, V-6.172.097, V-19.379.250 y V-19.840.893, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS JOSE VIELMA RENGIFO, fijando el tercer día de despacho siguiente como oportunidad para que los testigos rindieran declaración, teniendo el promovente la carga de presentar a los testigos ante este despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano JOSE VIELMA RENGIFO, el tribunal dejo constancia que estos no comparecieron, según se desprende de los folios 26,27,28 y 29 del expediente.
Ahora bien, analizada la prueba documental promovida por el ciudadano LUIS VIELMA y la cual cursa al folio 21 del presente expediente, observa este sustanciador que la misma consiste en una invitación que le hace la Defensoría de Regional del Instituto Estadal por la Paz y el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de fecha 04 de Octubre de 2016, para que este compareciera en fecha 05 de Octubre de 2016, a las 02:00 de la tarde, a una reunión, a fin de realizar accesoria jurídica solicitada ante su Despacho, por la ciudadana MARIELBIS MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.730.078, la requerida prueba consiste en un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este procedimiento ni causante de la misma, por lo que debió su ratificado por el tercero con la prueba testimonial, conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal no le da valor probatorio alguno, respecto a los hechos alegados por el promovente.
De todo lo señalado anteriormente se desprende que cada uno de los cónyuges debió haber probado sus respectivas afirmaciones hechas en el transcurso de este procedimiento y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguno probara sus alegatos y habiendo convertido su contención, es lógico que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ambos cónyuges, ya que la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario en materia de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, razón por la cual este Despacho insta a los cónyuges JOSE VIELMA RENGIFO Y MARIELBIS ALEXANDRA MATA LOPEZ, antes identificados, a dirimir sus diferencias de conformidad con lo establecido en los artículos 191 al 196 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Ocho (08) día del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. OSWALDO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-000761. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2016-000761.
YC/jn.-
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