REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, 09 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO: BP02-S-2014-001713.-
SOLICITANTES: ROSIMAR CAROLINA RAMIREZ MARCANO Y LEWIS ANTONIO CABELLO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.105.711 y V-20.341.421, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.-
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos ROSIMAR CAROLINA RAMIREZ MARCANO Y LEWIS ANTONIO CABELLO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.105.711 y V-20.341.421, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560; mediante la cual manifiestan que ha transcurrido mas un año de la Separación de Cuerpos y bienes es por lo que solicitan se declare la conversión en divorcio. El Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 28 de Octubre del año 2014, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos ROSIMAR CAROLINA RAMIREZ MARCANO Y LEWIS ANTONIO CABELLO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.105.711 y V-20.341.421, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 2013, por ante La Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 492, cursante al folio 4 del presente expediente de Solicitud. Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Por último solicitaron a este Tribunal que sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.-
Consta de autos, que en fecha 06 de Noviembre de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 09). Posteriormente, en fecha 15 de Abril de ese año 2015, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos ROSIMAR CAROLINA RAMIREZ MARCANO Y LEWIS ANTONIO CABELLO GOITIA, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.
En fecha 27 de Octubre de 2016, comparecieron los solicitantes ciudadanos ROSIMAR CAROLINA RAMIREZ MARCANO Y LEWIS ANTONIO CABELLO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.105.711 y V-20.341.421, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (folio 14).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 2013, por ante la Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 492 de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho en el año 2013, y que obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal que serán partidos y adjudicados por un procedimiento autónomo en el Tribunal Competente; y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos ROSIMAR CAROLINA RAMIREZ MARCANO Y LEWIS ANTONIO CABELLO GOITIA, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que no proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ROSIMAR CAROLINA RAMIREZ MARCANO Y LEWIS ANTONIO CABELLO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.105.711 y V-20.341.421, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 29 de Noviembre de 2013, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 492 de los libros correspondientes al año 2013, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. OSWALDO FERNANDEZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
Nº BP02-S-2014-001713
YC/jn.
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