REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Anaco, 21 de Noviembre de 2016
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFIINITIVA
DEMANDANTE: Leydis Adriana Martínez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.16.666.032, domiciliada en la Ciudad de Anaco,
Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISITENTE: Carmen García de Carranza, venezolana, mayor de edad, bajo el inpre N° 89.659.
DOMICILIO PROCESAL: Domiciliado en la calle Cajigal N°7-45,
Escritorio Jurídico Carranza García y
Asociados, de esta ciudad de Anaco.
DEMANDADO: Jeancarlos Alexis Rondon,
venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° 15.064.725,
APODERADO JUDICIAL: : Lisett Carolina González Granadino,
venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.206.256, bajo el inpre N° 233.235.
DOMICILIO PROCESAL: Domiciliado en esta ciudad de Anaco.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Leydis Adriana Martínez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.666.032, actuando en nombre y representación de su hija: Valerie Andrea Rondon Martínez, en contra del ciudadano: Jeancarlos Alexis Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.064.725, con domicilio en esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
La demanda fue presentada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 01.10-2014 de Octubre del 2014 y posteriormente admitida en fecha 01 de Octubre del 2014. En esa misma fecha, se libro oficio N°2014-1296, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA; Oficio N° 2014-1298, dirigido a la Fiscal XII de Familia del Ministerio Publico, informándole de la presente demanda. No hubo más actuaciones. Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
“Salvo o previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un año. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento.
En ese sentido, considera prudente el que aquí juzga traer a colación de la Doctrina Venezolana, al Dr. Raúl Sojo Blanco, quien expresa:
“(…) No dice la LOPNNA que ocurre si por actitud omisiva de cualquiera de las partes, transcurre uno de los lapsos de perención de la instancia establecidos en el Código de Procedimiento Civil. ¿Deberían aplicarse por analogía las disposiciones contenidas en el artículo 267 de este Código? Aunque es poco probable que ocurra esta situación en un procedimiento tan breve como lo es el de reclamación de alimentos, nada impide que en un momento dado pueda plantearse ese supuesto, en cuyo caso pensamos que seria aplicable el citado articulo del Código de Procedimiento Civil como merecida sanciona una persona que, por negligencia imperdonable permite que la justicia se retrase en perjuicio de un menor o un adolescente. Por lo que, yendo más allá, opinamos que debería castigarse con multa u otro medio sancionatorio, que el Abogado o Representante, Padre, Guardador etc., del niño o adolescente que resulte afectado por la actitud negligente. (…)” (Raúl Sojo Bianco. Milagros Hernández de Sojo Bianco. EL Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana. Pág. 73,74 Caracas 2002)
Así las cosas, y viendo que la presente demanda fue admitida en fecha 01 de Octubre del 2014, y hasta la actualidad no se ha realizado la citación del obligado, ha transcurrido tiempo que supera en creces el establecido en la norma, lo que acarrea sin duda alguna la aplicación de la Perención de la Instancia, conforme lo que pauta el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En ese orden de ideas el procesalita patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” tomo II pagina 330 señala lo siguiente:
El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso (cfr. Comentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el juez puede denunciar de oficio y así arbitrio la Perención de la Instancia…”
Para mayor abundamiento, este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 01 de Junio del 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003.
“(…) Ciertamente, la recurrida expresa (…) dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…”
(…) La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentre paralizado y las partes o no están o han dejado a estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia…
Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código d Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa n producirá la Perención…
(…) En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y que evidencia por no tener el accionante interés de que el juicio continúe dándole para ello el respectivo impulso procesal, no causas análogas e estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cundo la causa se paraliza en estado de Sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El termino de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.
Ahora bien, es bueno determinar y si lo quiere dejar claro este Juzgador de cuales son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, Ricardo Enrique la Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, pagina 337, establece lo siguiente:
“Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es un menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; “Esto es un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia la finalidad lógica, que es fallo del Tribunal” (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent.. 27-4-88 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N°4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…”
Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que en el presente caso, la demandante no efectúo ninguna actuación procesal luego de la introducción de la demanda, en fecha 01 de Octubre del 2014, hasta 01 de Noviembre del 2016, desde entonces hasta la presente fecha ha trascurrido Do (02) años, un (01) meses, Quince (15) días, desde entonces no ha habido actuación alguna por parte de la accionante tendiente a impulsar el presente proceso, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que seria la correspondiente sentencia, y así se decide.
Siendo así las cosas y extinguido el proceso como se encuentra, mal puede este Tribunal sentenciar en definitiva un proceso que no existe por efectos de la disposición legal que se señala, en tal sentido solo quedara a la parte interponer de nuevo su acción transcurridos como sea los 90 días de verificada la Perención.
El efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, si no a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor. Y así se declara.
Pues bien, decreta la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el trabajador obligado cobrare las prestaciones sociales, si es que ellas se liquidad durante ese termino, y se hiciere nugatorio para los niños beneficiarios la obtención de dichas pensiones.
Antes esa posibilidad, a fin de que los beneficiarios disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al derecho de subsistencias de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y habiéndose fijado Judicialmente una pensión provisoria, se tendrá como medida preventiva y garantía de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (Art. 78) otorga a la protección integrar de los menores, el mantener la medida sobre las prestaciones al durante tres meses después de declarada la perención, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicara a los menores.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por haberse dado los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana Leydis Adriana Martínez López venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.666.032, actuando en nombre y representación de su hija: Valerie Andrea Rondon Martínez, en contra del ciudadano: Jeancarlos Alexis Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.064.725, con domicilio en esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente Sentencia. Notifíquese a las parte. Líbrese oficio a la empresa PDVSA Gas, a los fines de que se deje sin efecto las medidas preventivas decretadas, con excepción de las 36 mensualidades que pudieran corresponderle que pudieran corresponderles en caso de despido o retiro voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia; y notifíquese a la parte actora. Y as se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 21 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase.
El Juez Titular
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria
Abg. Fátima Rondón I.
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