REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Anaco, 28 de Noviembre de 2016
205º y 156º
CAUSA No. 2016 - 860

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. JOANNY LISTA OLIVERO.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ERLING MARCANO.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: DAISY VALLENILLA RIVAS.

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AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23/11/2.016, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Noviembre de 2.016, la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de orden de aprehensión contra los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.168.689, domiciliado en la Calle Principal casa s/n Sector San Antonio de Anaco del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAISY VALLENILLA RIVAS. Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2016 se le da entrada a actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial POLIANACO, procediéndose a notificar al Fiscal del Ministerio Público 18º de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Miércoles 23 de Noviembre de 2016, a las 11:00 de la mañana y se hicieron las notificaciones de Ley.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (23/11/2.016) se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Defensor Público, Dra. ERLING MARCANO; el adolescente (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a quien se le imputó por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en sede del Centro de Atención Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, oficiándose lo conducente al Director del referido Centro para que se tomen las previsiones pertinentes, para la custodia de los adolescentes donde permanecerán provisionalmente detenidos a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23/11/2016, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido en la persona de la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuyos contenidos son los siguientes:

ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas , usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

ARTÍCULO 374 DEL CODIGO PENAL:
Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente. la pena será de quince años a veinte años de prisión.

Siendo que del contenido de las actas procesales aparece como presunta responsable y supuestamente participe en la violación y robo de la ciudadana DAYSI VALLENILLA RIVAS, toda vez que en fecha 21 de Noviembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta localidad, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Pedro Pablo López entre los sectores Valle Verde y Libertador, cuando observan a una ciudadana haciéndoles señas, y al acercarse les señala a un ciudadano que según su decir la había robado y violado el día viernes 18/11/16, y que no había formulado la denuncia por temor a represalias, pero que el ciudadano se encontraba parado en una esquina, tomando el mismo una actitud nerviosa al observar que la ciudadana se encontraba hablando con los funcionarios, emprendiendo la huida en veloz carrera dándole alcance a pocos metros más adelante, y al practicarle la revisión corporal le incautan a este sujeto en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular, el cual la victima reconoce como de su propiedad, así mismo reconoce al mencionado ciudadano como la persona que el día 18/11/16, bajo amenazas a su vida con un cuchillo la robó y la violó por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. ASÍ SE ESTABLECE.


SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer detenido en el Centro de Atención Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva de los referidos adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, en atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial POLIANACO, y de la propia denuncia de la víctima, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en contra de la ciudadana DAYSI VALLENILLA RIVAS, existiendo en autos serios indicios que apuntan a la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito, resulta con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora, se extrae de la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos, ya que estos se encontraban al momento de su aprehensión en horas de la tarde y por un sitio distante a su domicilio, sin la debida permisología legal de sus representantes; representando un riesgo manifiesto de que éste pueda evadir el proceso que se le sigue, por lo que son estos elementos suficientes de convicción que llevaron a este Juzgador a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, quedando provisionalmente recluidos en el Centro de Atención Antonio Díaz de Barcelona del Estado Anzoátegui, y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la imposición de cualesquiera otra medidas de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a los adolescentes in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.168.689, domiciliado en la Calle Principal Sector San Antonio de Anaco del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAYSI VALLENILLA RIVAS, la cual deberá cumplir en el Centro de Atención Antonio Díaz de Barcelona, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Anaco a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón I.