TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Cantaura, 10 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 376-A-F-2016
Visto el escrito recibido en este Tribunal, presentado por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Titular 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del hoy adulto joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad SE OMITE; de conformidad con lo establecido en literal "d" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; investigado por la presunta comisión de los delitos de violación HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstas estas conductas en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
PETICIÓN FISCAL:
Del análisis de las actas procesales se tiene, que el hoy adulto joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 645 DE LA LOPNA), fue investigado en virtud de que en fecha 26 de Enero de 2003, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº SE OMITE, se desplazaba en un vehículo automotor con las características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL.; …, cuando iba por la Calle Segunda del Sector Pueblo Nuevo de Cantaura, este por no impactar a un vehículo de color rojo, se sale de la vìa perdiendo el control arrollando a un transeúnte de nombre PEDRO LANDAETA, ocasionándole la muerte, resultando heridos los tripulantes del vehículo antes descrito.
Los hechos expuestos, encuadran en las figuras delictivas de:
HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, que establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.”
Ahora bien, debe tomarse en consideración !o dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo relativo al inicio de la prescripción de la acción se le contara conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, entonces la misma comienza a correr en este caso, desde e! día 26 de Enero de 2003, y hasta la presente fecha 10 de Noviembre 2016, han transcurrido TRECE (13) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por cuanto se trata de unos delitos de Acción Pública, que ameritan como sanción la privación de la libertad y por consiguiente prescribe a los Cinco años.
APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Tribunal, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 305. Así se decide.
COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN:
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es decir, el día 26 de Enero de 2003, hasta el día de hoy 10 de Noviembre de 2016, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de DIEZ AÑOS, para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas, conforme a lo establecido en el artículo 615, de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo, más de DIEZ (10) años, provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y con fundamento al derecho invocado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del actuante Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Remítase el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión, previa, y asi se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho y Audiencias del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES; en Cantaura a los 10 días del mes de Noviembre de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de Federación
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EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:35 a.m, y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Dra. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.
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