TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 10 de NOVIEMBRE de 2.016
206° y 157°

SOLICITUD: 5443-2016

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: EMPERATRIZ COROMOTO GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.028.434, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL AUGUSTO GUEVARA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.451, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO.

I

Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO presentado por la ciudadana EMPERATRIZ COROMOTO GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.028.434, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui; asistida en este acto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO GUEVARA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.451, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el No. 5443-2016; y revisado el libelo y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal observa:

II

PRIMERO: Que la ciudadana: EMPERATRIZ COROMOTO GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.028.434, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui; es PROPIETARIA de UN VEHICULO USADO cuyos datos y características son: PLACA: NAV145; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE MOTOR: ZFV3551586; MODELO: CENTURY; SERIAL DE CARROCERIA: 4H27ZFV351586; SERIAL N.I.V.: 4H27ZFV351586; AÑO: 1985; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; por compra que hizo con dinero de su peculio personal y a sus únicas expensas, como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 4H27ZFV351586-1-2; 160103433857, AUTORIZACION N° 008VHG46637Z de fecha 08 de Noviembre de 2016.

SEGUNDO: Rielas a los folios las declaraciones de los testigos, ciudadanas: LUISA ELENA PEREZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No.V-10.999.100; y; LUISA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad No.V-8.465.619; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Asimismo que desde motivado al frecuente uso y al deterioro por el transcurrir de los años se le cayeron y extraviaron los remaches originales que sujetan la CHAPA BODY que va ubicada en la cara e vaca en la parte delantera del vehículo, pudiendo recuperar y teniendo la chapa body, siendo su serial original, situación que ha comunicado de manera verbal, a Funcionarios de Tránsito y Policiales en Puestos de Vigilancia y Alcabalas.

CUARTO: Asimismo, que desde que la ciudadana: EMPERATRIZ COROMOTO GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.028.434, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, adquirió por compra con dinero de su peculio personal y a sus únicas expensas el referido vehículo, lo ha conducido por diferentes partes del Territorio Nacional, en las condiciones en que actualmente se encuentra, y no ha tenido problemas con Autoridades de Tránsito, Policiales y Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo lo ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, notoria y continua, sin haber sido perturbada en su posesión y propiedad y así se decide.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “...el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.

El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”
3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.

De lo cual se infiere, la EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por las autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicho VEHICULO moto año 1985, y cuyo VEHICULO ES USADO; pero motivado al frecuente uso y al deterioro por el transcurrir de los años se le cayeron y extraviaron los remaches originales que sujetan la CHAPA BODY que va ubicada en la cara e vaca en la parte delantera del vehículo, pudiendo recuperar y teniendo la chapa body, siendo su serial original, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UNA MOTO USADA; presentado por la ciudadana: EMPERATRIZ COROMOTO GUZMAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.028.434, domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui ; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN


Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 3: 15 p.m., se publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud, acordándose la devolución de estas actuaciones en original con sus resultas. Conste.
La secretaria.

Dra. Ana de Roman.