TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 10 de NOVIEMBRE de 2.016
206° y 157°
SOLICITUD: 5447-2016
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RUBEN DARIO BUENO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.970.228, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.906, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO.
Se trata de una solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO BUENO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.970.228, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; debidamente asistido por el ciudadano TOMAS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.906, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el No. 5447-2016; y revisado el libelo y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal observa:
II
PRIMERO: Que el ciudadano: RUBEN DARIO BUENO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.970.228, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; es PROPIETARIO: de UN VEHICULO USADO cuyos datos y características son: PLACA: S/P; SERIAL DE CARROCERIA: JH2PC31A4WM305171; SERIAL MOTOR: PC25E2718693; MARCA: HONDA; MODELO: CBR 600; AÑO: 1998; COLOR: MULTICOLOR; por compra que hizo con dinero de su peculio personal y a sus únicas expensas desde hace más de diez (10) años.
SEGUNDO: Rielas a los folios las declaraciones de las testigos, ciudadanos: JOHAN RAFAEL CHINA LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-21.327.033, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y JOSE ARAY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-16.172.137, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “...el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”
3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
De lo cual se infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por las autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicho vehículo año 1998, y cuyo VEHICULO es usado, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO; presentado por el ciudadano: RUBEN DARIO BUENO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.970.228, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMÁN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., de publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud respectiva, y se devuelven las presentes actuaciones en original con sus resultas. Conste.
La Secretaria.
Dra. ANA DE ROMAN
Seguidamente, en esta misma fecha se acuerda la devolución de la presente solicitud en original con sus resultas conste.
LA Secretaria,
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