TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Cantaura, 15 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº 350-A-F-2015

ADOLESCENTE IMPLICADO (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO)

Recibida como ha sido ante este Tribunal SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 22/04/2016, suscrita por el Dr. Pedro Larez Tabare, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-SE OMITE; domiciliado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, le corresponde a este Juzgador efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

En fecha 22 de Abril de 2.016, el representante del Ministerio Público presentó

escrito ante el Tribunal mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal.

S E G U N D O

DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…En fecha 04 de Septiembre de 2015, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, practican la detención del adolescente SE OMITE, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-SE OMITE, toda vez que este es detenido por la altura del distribuidor de la población de Cantaura y al realizarle una inspección corporal le incautan en su bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas de presunta droga (Marihuana).

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera este Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imputable al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- SE OMITE; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. No obstante, ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); toda vez que no consta en autos ninguna acta de entrevista de algún testigo presencial, que de fe que efectivamente el adolescente SE OMITE, es detenido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco y al realizarle una inspección corporal le incauten en su bolsillo derecho delantero de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), y de las actas no se desprende ningún testigo que afirme la presente actuación policial, solamente contamos con el Acta Policial, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente y las circunstancias en que ocurrió la misma. En tal sentido y visto este obstáculo en que nos encontramos, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos se

decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad SE OMITE, por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal…”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Por su parte el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicita fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

El reconocimiento expreso de los derechos Humanos como fuente de inspiración del nuevo proceso penal que conforma ordenamiento jurídico venezolano como mecanismo de nueva percepción produjo la ruptura con los viejos postulados de la doctrina de la Justicia Tutelar, es decir, cuando de establecer responsabilidad penal de los adolescentes se trata, el Estado está obligado a garantizar todos los derechos y garantías, que les son inherentes por su condición de (sic) ser humano, y por mandato constitucional aplicar la Doctrina de la Protección Integral.
Así se desprende del contenido del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual guarda relación con el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

En este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar todos los derechos, tanto los que coinciden con los que han sido reconocidos a los adultos, como aquellos que les son exclusivos a los adolescentes.
El Principio del Debido Proceso, garantía consagrada en el Artículo 49 de la Carta Magna Venezolana, comporta para quien sea sometido a proceso penal, la justa e imparcial observancia de todos los derechos que confirmen al trato digno y humanitario que toda persona reclama para si, cuando se le vincula por acción u omisión con la perpetración de un hecho punible, relacionadas entre otras garantías con el derecho a ser oído, el Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal
El legislador ha previsto figuras alternativas a la culminación del proceso mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria y ello implica, que antes que se dicte la resolución, es posible y está permitido legalmente que el proceso o la causa terminen por otros medios, tales como por la conciliación, la remisión, la admisión de los hechos y por resolución autónoma a la sentencia propiamente dicha que es el sobreseimiento, tomando en consideración que la remisión y la conciliación culminarán en sobreseimiento, de darse las exigencias propias de cada figura jurídica.
Dispone el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la Sanción”.

En ese sentido se tiene que la institución del sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuándo es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código. Por lo que en consecuencia y por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la persona por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d” y “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 y 48, del mismo texto legal, y las normas previstas a tal efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causas son: Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, es el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario es (sic) quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.
De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

TERCERO:

Este Tribunal con Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, observa que se considera innecesaria la celebración de la audiencia oral a fin de proveer solicitud de sobreseimiento, ya que por haberlo manifestado la representación fiscal, cito:
“…toda vez que no consta en autos ninguna acta de entrevista de algún testigo presencial, que de fe que efectivamente el adolescente SE OMITE, es detenido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco y al realizarle una inspección corporal le incauten en su bolsillo derecho delantero de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), y de las actas no se desprende ningún testigo que afirme la presente actuación policial, solamente contamos con el Acta Policial, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente y las circunstancias en que ocurrió la misma. En tal sentido y visto este obstáculo en que nos encontramos, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que solicitamos se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente…”; de lo que se desprende que no hay materia sobre la cual debatir, y por cuanto lo peticionado por el representante de la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la ley, resultando forzoso para este Juzgador acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de las mismas personas, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-SE OMITE; domiciliado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.

Publíquese, Regístrese, y Agréguese al expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Cantaura a los 15 días del mes de Noviembre de 2016, AÑOS 206 º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMAN

Seguidamente en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 350-A-F-2015. Conste.
LA SECRETARIA,

Dra. Ana de Roman.
RAGL/ADER.