TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 16 de NOVIEMBRE de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº 3372-2016.
SOLICITANTES: JOSE LEONEL MARTINEZ y KARELIS CAROLINA ALGUINDIGUEZ GARCIA; venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.815.206 y V-12.438.552, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR AGUSTIN GOMEZ GUEVARA y MARCOS PEREZ BELLIZIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Números V-9.813.311 y V-3.851.233, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 44.027 y 20.504 ambos en ese orden, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HECHOS:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; presentada por los ciudadanos JOSE LEONEL MARTINEZ y KARELIS CAROLINA ALGUINDIGUEZ GARCIA; venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.815.206 y V-12.438.552, respectivamente; ambos debidamente asistidos por los ciudadanos Abogados en Ejercicio OMAR AGUSTIN GOMEZ GUEVARA y MARCOS PEREZ BELLIZIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Números V-9.813.311 y V-3.851.233, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 44.027 y 20.504 ambos en ese orden, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; manifestando en el escrito de solicitud lo siguiente:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del hoy denominado Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 1990; como consta del Acta de Matrimonio Civil Nº 04, que en copia certificada adjuntan marcada “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Rivas de la ciudad de Cantaura, Municipio hoy denominado Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, de nombres: JOSKANY CANDELARIA MARTINEZ ALGUINDIGUEZ, fecha de nacimiento 21/07/1991, de 25 años de edad; y, JOSLENYS CANDELARIA MARTINEZ ALGUINDIGUEZ, fecha de nacimiento 07/01/1995, de 21 años de edad; como consta de las Actas de Nacimiento que en copias certificadas anexan a este libelo marcadas “B” y “C” respectivamente.
CUARTO: Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes que forman parte de la Comunidad de Gananciales.
QUINTO: Que en principio su relación matrimonial fue más o menos armoniosa; no obstante en el mes de Julio del año 2010 se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unido, todo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se ordene la liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
En fecha 06 de Octubre de 2016, mediante auto el Tribunal admite la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y asimismo acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializada de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 8 y 9).
En fecha 10 de Octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal; da cuenta al ciudadano Juez, que: “… consigna la Boleta de Notificación que le fuera entregada, por cuanto notificó del presente procedimiento a la ciudadana DRA. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (DE GUARDIA). (Folios 10 y 11).
Se recibe en fecha 10/10/2016, escrito presentado por la ciudadana Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; mediante el cual, expone:
“…Revisado como fue el expediente 3372-2016 cursante ante ese Juzgado…contentivo de la Solicitud de Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por los cónyuges JOSE LEONEL MARTINEZ y KARELIS CAROLINA ALGUINDIGUEZ GARCIA, en mi condición de Representante del Ministerio Público, OPINO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley, no tengo nada que objetar al respecto…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del hoy denominado Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 1990; como consta del Acta de Matrimonio Civil Nº 04, de los libros de matrimonios llevados por el Referido Concejo Municipal para el año 1990, cuya acta en copia certificada que fue consignada junto con el libelo de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público, y así se decide.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en la Calle Rivas de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, manifestando que procrearon dos hijas hoy mayores de edad, de nombres: JOSKANY CANDELARIA MARTINEZ ALGUINDIGUEZ, fecha de nacimiento 21/07/1991, de 25 años de edad; y, JOSLENYS CANDELARIA MARTINEZ ALGUINDIGUEZ, fecha de nacimiento 07/01/1995, de 21 años de edad; como consta de las Actas de Nacimiento que en copias certificadas anexan a este libelo marcadas “B” y “C” respectivamente; y a las cuales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, y así se decide. Y de igual modo manifiestan que adquirieron bienes, los cuales forman parte de la comunidad conyugal.
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En ese sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que, desde el: mes de Julio del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que de un simple cómputo se afirma, que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual, tal situación al ser analizada conjuntamente con la interpretación desarrollada en párrafos precedentes, respecto a los hechos planteados por los solicitantes, conllevaría indefectiblemente a determinar que en la solicitud bajo estudio se cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva, que determinan la procedencia de la presente solicitud.
Quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la notificación del Ministerio Público Competente; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.
Al respecto, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:
“…OBJETO DE LA NORMA
(…)
Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.
(…)
SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCION
El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
NATURALEZA DE LA CAUSAL
Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.
(…)
Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio. “
Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber:
a) El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.
b) En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando éste debe comparecer en forma personal.
En tal sentido, y tomando en cuenta la recta interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, este Juzgador observa que, si bien es cierto que la presente solicitud de divorcio fue materializada de manera conjunta por los ciudadanos: JOSE LEONEL MARTINEZ y KARELIS CAROLINA ALGUINDIGUEZ GARCIA; venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.815.206 y V-12.438.552, respectivamente; no es menos cierto que, sobre ésta no podría sobrevenir la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge quien deberá comparecer personalmente, dado que como ya se indicó la actuación fue efectuada de manera conjunta, permitido ello al enmarcarse el presente asunto dentro de la jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y en virtud de ello, es procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; realizada de manera conjunta por los ciudadanos: JOSE LEONEL MARTINEZ y KARELIS CAROLINA ALGUINDIGUEZ GARCIA; venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.815.206 y V-12.438.552, respectivamente, en consecuencia: SE DECLARA Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE LEONEL MARTINEZ y KARELIS CAROLINA ALGUINDIGUEZ GARCIA, antes identificados; en fecha: 01 de Junio de 1990, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Civil Nº 04, que en copia certificada adjuntan marcada “A”; emanada del Concejo Municipal del hoy denominado Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y así se decide.
Notifíquese a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Líbrese Oficio al Concejo Municipal del hoy denominado Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a objeto de notificarle sobre el presente fallo y acompáñesele copia certificada del mismo, y así se decide.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA, y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las 11:15 minutos de la mañana se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 3372-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.
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