REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 18 de NOVIEMBRE de 2.016
206° y 157°
SOLICITUD: 5471-2016
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE VEHICULO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.013.161, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL AUGUSTO GUEVARA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.451, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO.

Se trata de una solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO, presentado por el ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.013.161, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui; asistido en este acto por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO GUEVARA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.451, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Quedo anotado bajo el No. 5471-2016; y revisado el libelo y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal observa:

II
PRIMERO: Que el ciudadano: WILFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.204.752, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui; es PROPIETARIO: de UN VEHICULO USADO, cuyos datos son: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK UP; MODELO: C-10; AÑO: 1980; COLOR: ROJO Y BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: CAV208657; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV204753; PLACA: 334XGS; USO: CARGA; por compra que hizo como consta de Documento Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro con Función Notarial de los Municipios Autónomos Piritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 13, Folios 32 al 33, Tomo XIII de los libros de autenticaciones; documento al cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1363, 1364 todos del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y así se decide.

SEGUNDO: Rielas a los folios las declaraciones de los testigos, ciudadanos: TOMAS JOSE ELOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-11.905.452, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y DAYANA GABRIELA GUILARTE CAIBE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-20.360.212, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Que a consecuencia del frecuente uso, y al deterioro por el transcurrir de los años se le desprendieron y extraviaron los remaches originales de la CHAPA BODY que va ubicada en el tablero de este vehículo; pero pudiendo recuperar la CHAPA BODY y teniéndola el solicitante propietario en su poder, siendo su serial original.

CUARTO: Se deja constancia que conjuntamente con el libelo fue consignada por el solicitante CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030114-539930, suscrita por el Sargento Segundo (TT) Héctor Delgado, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto la misma es emanada del Organismo Competente, y así se decide.

Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “...el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.

El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”

3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.

De lo cual se infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por las autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicho vehículo año 1980, y cuyo VEHICULO es usado; pero motivado al frecuente uso, y al deterioro por el transcurrir de los años se le desprendieron y extraviaron los remaches originales de la CHAPA BODY que va ubicada en el tablero de este vehículo; pero pudiendo recuperar la CHAPA BODY y teniéndola el solicitante propietario en su poder, siendo su serial original. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL SOBRE UN VEHICULO USADO; presentado por el ciudadano: RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.013.161, domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMÁN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., de publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud respectiva, y se devuelven las presentes actuaciones en original con sus resultas. Conste.
La Secretaria.

Dra. ANA DE ROMAN

Seguidamente, en esta misma fecha se acuerda la devolución de la presente solicitud en original con sus resultas conste.
LA Secretaria,