TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CANTAURA, 02 de NOVIEMBRE de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: 298-A-F-2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto que en fecha: 09 de MARZO del 2015, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dicto sentencia de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en virtud de la solicitud presentada por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE en su condición de Fiscal Titular Décimo Octavo del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, en fecha: 12 de Enero del año 2015; dándole entrada este tribunal en esa misma fecha: (12-01-2015), pidiendo se decretara SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 298-A-F-2012; este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES:

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA).

FISCAL TITULAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO LAREZ TABARE.

VICTIMA: NEREIDA DEL CARMEN SILVERA.

LOS HECHOS:

En fecha: 14 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN SILVERA CENTENO, realiza llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 74, Anaco, indicando que en su Finca de nombre SAN MARTIN, ubicada en el Sector La Guarisma, Municipio Pedro María Freites, se encuentran unos sujetos hurtando varias cosas de su propiedad, por lo que se constituye una comisión de este Organismo y se trasladan hasta la mencionada Finca, donde se percatan que habían tres (03) sujetos desvalijándola, por lo que proceden estos funcionarios a la detención de estos tres sujetos entre los cuales estaba el adolescente SE OMITE, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº SE OMITE, natura del SE OMITE, residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, por lo que se produce su aprehensión.

En fecha: 12 de ENERO del año 2013, la representación Fiscal presento escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), argumentando que: “…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública , enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Silvera Centeno Nereida del Carmen, toda vez que este adolescente conjuntamente con otras personas se introducen a su finca y sustraen varias de sus pertenencias.

No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta en autos actas de experticia de reconocimiento técnico legal a los objetos hurtados recuperados, al igual que la Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso, el cual se solicitó al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 74, Anaco, Estado Anzoátegui a través de nuestro inicio de investigación de fecha 16-01-2014, recabar y remitir a esta Fiscalía, y hasta la presente fecha no ha sido recibido en este Despacho dicha resulta.

Por las consideraciones expuestas y por cuanto no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento penal, esta representación Fiscal en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente SE OMITE…, por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal…”

En fecha: 09 de MARZO del año 2015, este Tribunal DECRETÒ SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente: SE OMITE, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº SE OMITE, natura del SE OMITE, residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; fundamentado en las previsiones del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; pues del análisis de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observó y consta de autos que conforman la presente causa NO existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuro el delito imputado al adolescente de autos, no existiendo para esa fecha la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitieran a la fiscalía del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto las normas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallo de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren a su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido Código Orgánico Procesal Penal antes citado, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismo inútiles, en forma expedita y breve, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

EL DERECHO

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”

Es este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y estimando que el Ministerio Publico por imperativo legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales para demostrar si los adolescentes han sido autores o participes del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos que ha transcurrido más de un año calendario, y la representación fiscal NO HA SOLICITADO LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO es por lo que estima este Tribunal que se han verificado los supuestos de hechos que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos que han quedado expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente para ese momento, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se pone término al procedimiento; y se impide que por el mismo hecho se realice toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente y la condición de imputado ratificando su libertad plena, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN
EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. Cantaura, 02 de NOVIEMBRE de 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,



DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,



DRA. ANA DE ROMAN

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,


RAGL//RS.