TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 07 de Noviembre de 2016
206 y 157º
SOLICITUD: SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS JUDICIAL DE VEHICULO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CESAR TORO TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.664.634, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.266, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO.
I
Se trata de solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO; recibida por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2016, presentada por el ciudadano CESAR TOTOR TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.664.634, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE GREGRORIO REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.266, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la Solicitud de Justificativo Judicial de Vehículo. Compareciendo en esa misma fecha los testigos a este Tribunal JASIEL JOSUE GUILARTE HERNANDEZ y CRUZ ENRIQUE AGUILERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-16.665.353 y V-4.299.255, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
I
Ahora bien observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano CESAR TORO TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.664.634, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en su solicitud manifiesta que es el propietario del Vehículo usado: PLACA: 922FBA; MARCA: FORD; TIPO: JAULA GANADERA; MODELO: F-350; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3DR14076, el cual compro con dinero de su propio peculio personal; asimismo manifiesta que motivado a un descuido se le extraviaron los documentos de propiedad del vehículo antes descrito, quedándole solo uno que otro recaudo; por lo cual le mando a practicar a dicho vehículo una revisión con Funcionarios de Transito como consta de CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030816-440916, de fecha 19 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos: JASIEL JOSUE GUILARTE HERNANDEZ y CRUZ ENRIQUE AGUILERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-16.665.353 y V-4.299.255, respectivamente; los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que conjuntamente con el libelo fue consignada por el solicitante CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030816-440916 de fecha 19 de Octubre de 2016, suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) Luis Felipe Vandervelde López, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto la misma es emanada del Organismo Competente; además se observa en el vuelto de la constancia de experticia que: “el referido vehículo fue chequeada por SIPOL-CICPC, suscrito por el Experto Revisor Gustavo Rojas, C.I. 16.014.351, de lo que se desprende que el vehículo objeto de esta solicitud cumple con todos los requisitos legales, y así se decide.
Estando en la oportunidad para decidir, este sentenciador analizado las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “...el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”
3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que:
“Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
De lo cual se infiere, la NO EXISTENCIA de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO emitido por las autoridades competentes en esta materia (INTT), siendo dicho VEHICULO año 1983, y cuyo VEHICULO es usado; pero motivado a un descuido se le extraviaron los documentos del mismo, solo quedándole algún que otro recaudo y una constancia de experticia emanada del INTT, que el solicitante le mando a practicar por sus propios medios, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO propuesta por el ciudadano CESAR TORO TORO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.664.634, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Y ASI SE DECIDE. Se acuerda la devolución de los originales con sus resultas a la parte solicitante, por tratarse de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
Dra. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha se publica la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
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