TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 02 de Noviembre de 2016
205° y 157°
SOLICITANTES: Ciudadanos HARRYS DABRIEL ZAPATA SIFONTES y MARIA TERESA VERA PALMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.063.925 y V-12.504.469, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.259, de este mismo domicilio.
SOLICITUD Nº: 8291-2014.
PRETENSIÓN: Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio.
En fecha 18 de Febrero del año 2014, se recibió Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos HARRYS DABRIEL ZAPATA SIFONTES y MARIA TERESA VERA PALMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.063.925 y V-12.504.469, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.259, de este mismo domicilio, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. Fijaron su domicilio conyugal en la calle Primera Pueblo Nuevo, Nº 99 de la ciudad de Cantaura, Municipio hoy Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Declararon que una vez contraído el matrimonio comenzaron a surgir entre ellos desavenencias tan fuertes, que desde finales del año 2012, decidieron separarse de hecho, situación que se prolongó hasta la fecha en que fue presentada la presente solicitud, motivo por el cual decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo. Indicaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que de igual a pesar del poco tiempo de casados adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Que por lo antes expuesto, acudieron por ante este Tribunal a solicitar dicha separación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que el escrito de solicitud presentado se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, por último solicitaron copia certificada de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recayera (folios del 01 al 02).
Consta de autos, que en fecha 18 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto comparecieron ambos cónyuges, esta Instancia declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges ciudadanos HARRYS DABRIEL ZAPATA SIFONTES y MARIA TERESA VERA PALMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.063.925 y V-12.504.469, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, este Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
Posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2014, comparecieron los ciudadanos HARRYS DABRIEL ZAPATA SIFONTES y MARIA TERESA VERA PALMES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.259, de este mismo domicilio, y a través de escrito solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio (folio 16).
Ahora bien, para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.-
Observa este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Enero de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal; y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos HARRYS DABRIEL ZAPATA SIFONTES y MARIA TERESA VERA PALMES, ya precedentemente identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos HARRYS DABRIEL ZAPATA SIFONTES y MARIA TERESA VERA PALMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.063.925 y V-12.504.469, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.259, de este mismo domicilio; disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 30 de Enero de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, como consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Cantaura, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
RAGL/ADER/RS
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