TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 21 de NOVIEMBRE de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: 123-A-F-2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto que en fecha: 21 de FEBRERO del 2014, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; dicto Sentencia de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en virtud de la solicitud presentada por la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui en fecha: 27 de Enero del año 2012, dándole entrada este tribunal en esa misma fecha: (27/01/2012), pidiendo se decretara SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente por identificar, signada bajo el Nº 123-A-F-2009; este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES:

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.

FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOANNY LISTA OLIVERO.

VICTIMA: JOSE GERMAN BASTARDO.

LOS HECHOS

En fecha: 03 de Marzo de 2009, el ciudadano JOSE GERMAN BASTARDO compareció ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui e interpuso denuncia en la cual manifestó que dos menores que son vecinos del sector habían violentado unas láminas de acerolit de una de las habitaciones, y sustrajeron UN TELEVISOR, UN DECODIFICADOR DE DRECTV, UNA CAMA DE PINO, UNA MESA, UN VENTILADOR, ROPA Y COMIDA que se encontraban en el interior de su vivienda, hecho ocurrido en el Sector Las Malvinas, Calle La Chinita, casa s/n Cantaura, Estado Anzoátegui, entre las dos y ocho de la noche del día 02/03/2009.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, es el caso que en reiteradas oportunidades se ha solicitado al Instituto Autónomo Policial del Municipio Freites mediante comunicaciones Nº ANZ-F18º-09-1009; ANZ-F18º-09-11-09; ANZ-F18º-09-1441; ANZ-F18º-1794; ANZ-F18º-10-0099 de fechas: 14/07/2009; 21/08/2009; 06/10/ 2009; 03/12/2009; Y 19/01/2010 respectivamente; practicar Inspección ocular en el sitio del suceso fijando el lugar en que se introducen, realizar regulación prudencial a los testigos hurtados; recabar partida de nacimiento de los adolescentes investigados, identificar plenamente a los adolescentes investigados y citarlos para que comparezcan por ante este Despacho. En tal sentido y visto este obstáculo en que nos encontramos de conformidad con el En tal sentido y visto este obstáculo en que nos encontramos, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicitamos se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven adulto SE OMITE; por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar un nuevo elemento que permita el ejercicio de la acción penal….”

En fecha: 27 de Enero de 2012, la representación Fiscal presento escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente argumentando que: “…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, es el caso que en reiteradas oportunidades se ha solicitado al Instituto Autónomo Policial del Municipio Freites mediante comunicaciones Nº ANZ-F18º-09-1009; ANZ-F18º-09-11-09; ANZ-F18º-09-1441; ANZ-F18º-1794; ANZ-F18º-10-0099 de fechas: 14/07/2009; 21/08/2009; 06/10/2009; 03/12/2009; Y 19/01/2010 respectivamente; practicar Inspección ocular en el sitio del suceso fijando el lugar en que se introducen, realizar regulación prudencial a los testigos hurtados; recabar partida de nacimiento de los adolescentes investigados, identificar plenamente a los adolescentes investigados y citarlos para que comparezcan por ante este Despacho.

En fecha: 21 de FEBRERO del año 2014, este Tribunal DECRETÒ: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Adolescente por identificar, fundamentado en las previsiones del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues del análisis de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observó que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay bases para enjuiciar al hoy joven adulto de autos. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuro el delito imputado al adolescente de autos, no existiendo para esa fecha la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitieran a la fiscalía del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del joven adulto imputado.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto las normas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallo de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren a su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido Código Orgánico procesal Penal, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismo inútiles, en forma expedita y breve, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

EL DERECHO

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”

Es este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y estimando que el Ministerio Publico por imperativo legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales para demostrar si los adolescentes han sido autores o participes del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos que ha transcurrido más de un año calendario, y la representación fiscal NO HA SOLICITADO LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, es por lo que estima este Tribunal que se han verificado los supuestos de hecho que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos que han quedado expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ADOLESCENTE POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JOSE GERMAN BASTARDO¸ todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se pone término al procedimiento; y se impide que por el mismo hecho se realice toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente y la condición de imputado ratificando su libertad plena, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. Cantaura, 21 de NOVIEMBRE de 2016. AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMAN
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
RAGL/ADER.