TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 22 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º
CAUSA No. 375-A-F-2016

ADOLESCENTE: (identidad omitida)

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

ASUNTO: 375-A-F-2016

Recibido escrito presentado por la ciudadana Dra. Joanny Lista Olivero en su carácter de Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y anexo expediente contentivo de Asunto Principal Nº MP.547.667-2014, constante de 0nce (11) folios útiles; instruido a la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada esta conducta en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); mediante el cual con fundamento en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La protección del Niño, Niña y Adolescentes solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente investigada.

El artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 666 de la Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funciones este tribunal, asumirá esta función el Juez o jueza de municipio”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal. En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y ‘localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos, Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae,es).

Otras definiciones encontradas definen el término “lugar” en forma general- como el espacio de concentración de la población, el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede localizarse por medio de coordenadas geográficas. Se asocia con la localidad, el pueblo o el barrio donde se vive, generando un sentido de pertenencia e identidad. Por su parte, en su acepción geográfica, el término “localidad” varía según los países, en algunos de ellos la unión de varias localidades forma una entidad política o jurisdicciones como, por ejemplo, un municipio. También es posible que tal entidad política se forme con una única localidad. “Localidad como espacio geográfico inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.
En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.

Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.

También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “...estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece : Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tornará cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de adolescentes, entendiéndose el término “municipio’ como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: en el lugar”.

En el caso de la redacción del artículo 666 de la Ley especial no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como si se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar entendido en sentido amplio como Estado no existen tales jueces.

Otras de las consideraciones que debe hacerse con respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) respecto al contenido y alcance de la garantía de juez natural de la siguiente forma:
“,..Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento que pueda existir el debido proceso, ese así como la vigente Constitución en su artículo 49, consagran el derecho de las personas jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto. En su numeral 4
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis,..
4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución: en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Lev Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis,)

“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, corno lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (‘Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988,) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° 02-1924), ha asentado:
“... las normas atribuidas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o debo prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia —la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural -—uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional —salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley... (Cursivas del Tribunal).

En fin, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional; por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

Este derecho al juez competente como garantía que se encuentra contemplada en el artículo 49 Constitucional, está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano ALEJANDRO PERILLO SILVA en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos” (2002).

Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido constitucionalmente en el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los Derechos Humanos reconocido en Tratados Internacionales:
‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes “.

En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, el cual si no es observado serán nugatorias todas las actuaciones.

El autor CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes:

“La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella “.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación sui géneris (Expresión latina que significa, que es muy peculiar, que no coincide exactamente con lo que designa, sino que es algo distinto), por cuanto se observa del contenido de:
1) denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2014 interpuesta por la adolescente (victima), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde relata como sucedió el hecho, y al ser interrogada por el funcionario actuante dice que fue en el Sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
2) Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective Vicente Villasana, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la identificación plena de la adolescente investigada.
3) En fecha 11 de Diciembre de 2.014, la Fiscalía 18º del Ministerio Público a través de oficio Nº ANZ-F18-1168-2.014 notifica del inicio de la investigación al TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCION DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES.
De lo que se desprende que los hechos por los cuales se investiga a la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ocurrieron en el Sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, es por ello que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia de responsabilidad penal de adolescentes; el cual establece:

“…Articulo 58: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”

De donde se determina que los hechos por los que se investiga a la adolescente SE OMITE ocurrieron en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y ateniéndonos a lo expuesto precedentemente, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO Y MATERIA al TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES, y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación y fundamentos de derecho que anteceden, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara incompetente por el Territorio para conocer y decidir la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la ciudadana Dra. Joanny Lista Olivero en su carácter de Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le sigue investigación por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada esta conducta en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido, Se declara al TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ EN FUNCION DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES, competente por el TERRITORIO Y MATERIA para conocer y decidir la solicitud de Sobreseimiento Provisional relacionada con el expediente 375-A-F-2016, y así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Cantaura a los VEINTIDOS (22) días del mes de Noviembre de 2016, AÑOS 206 º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,


DRA. ANA DE ROMAN

Seguidamente en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 375-A-F-2016. Conste.
LA SECRETARIA,


RAGL/ADER.