TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
CANTAURA, 28 de NOVIEMBRE de 2016
205º y 157º

CAUSA No. 5294-2016.

La presente solicitud se inicia en fecha 29 de Septiembre del presente año, mediante auto dictado por este Tribunal, en virtud de la omisión referidas a las firmas de los testigos, observadas de la revisión de los Libros de Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2000; y relacionadas al acta de nacimiento de la ciudadana YANIBER ESTEFANIA GARCIA MARTINEZ, inserta bajo el Nº 888, Folio 89, Libro Nº 3 del año 2000; acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Guardia y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.

Por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal da cuenta que notificó a la ciudadana FISCAL DECIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE GUARDIA, y consigna el Oficio Nº 1980-314-2016,y asimismo al Registrador Principal.

ESTE JUZGADOR OBSERVA:
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGESIMO CUARTO, establece, cito textual:
“La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para la cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, lo cual se anexara a la solicitud de rectificación.

Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentra inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
En el caso bajo análisis, se evidencia que para el momento en que se asentó el acto de nacimiento en los libros respectivos (Original y Duplicado) correspondientes al año 2000, específicamente en el Libro Nº 3 Acta Nº 888, Folio 02, hubo una omisión por error involuntario por parte del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; hoy denominado Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; en relación a que las testigos, ciudadanas BORGITA DELGADO, cedulada bajo el Nº 3.641.656 y MERCEDES CARPIO, cedulada bajo el Nº 4.915.197, ambas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; no aparecen firmando dichos libros; y de acuerdo a lo expuesto por el solicitante en su libelo, las antes nombradas ciudadanas fallecieron; la primera de las nombradas en fecha 26 de Abril de 2005 en el Hospital Militar de Maracay, Estado Aragua a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, derrame pleural bilateral Adenocarcinoma de Via Digestiva, según acta Nº 133, Tomo IV, Año 2007 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; y la segunda de las nombradas en fecha 01 de Noviembre del año 2015 en su residencia en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a consecuencia de un paro cardo respiratorio, enfermedad renal crónica, nefropatía diabética, diabetes mellitus tipo II, como consta de recaudos anexos a la solicitud.

Practicadas todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, en relación a la presente rectificación, a los fines del fallo correspondiente, el tribunal hace las siguientes acotaciones:
En este orden de ideas observa el tribunal, que la materia de Registro Civil, está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza, se constata que en estos actos se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonio y defunciones.

Como consecuencia de esto, es necesario para este tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:.
“La falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de Nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas. La Doctrina y la jurisprudencia, a falta de un precepto que consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez, que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas, sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad.

Esta solución acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido…”
Aplicando al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178, de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGESIMO CUARTO, es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello la convalidación por parte de la Registradora Civil Competente de las firmas de los testigos omitidas por error involuntario en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 2000, específicamente en el Libro Nº 3 Acta Nº 888, Folio 02, y así se declara.

DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Solicitud de Rectificación interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.503.609, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; asistido de la Abogada en Ejercicio ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.198, de este mismo domicilio, y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, convalidar las firmas de las testigos omitidas por error involuntario por el Organismo que representa; en los libros de nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 2000, específicamente en el Libro Nº 3 Acta de Nacimiento Nº 888, Folio 02, y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público Actuante de ésta Circunscripción Judicial, así como a la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN

Seguidamente en esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publica la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

RAGL/ADER.