REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


SOLICITANTE: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, Venezolano, mayor de edad, de Treinta y Ocho (38) años de edad, y domiciliado en la Calle Araguaney, Sector La Planta de la Población de Onoto, del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, y debidamente asistido por el Abogado WILSON JOSE BLANCO FEBRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.351.916, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.256.-----------------------

MOTIVO: INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO


Vista la solicitud INSCRIPCION DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, Venezolano, mayor de edad, de Treinta y Ocho (38) años de edad, y domiciliado en la Calle Araguaney, sector La Planta de la Población de Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, y nacido el día 11 de Junio de 1.78 en el Hospital Dr. Francisco Troconis de la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, y debidamente asistido por el Abogado WILSON JOSE BLANCO FEBRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.351.916, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.256, por ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2016, en la cual consigna constancia de Nacimiento Expedida por El Ministerio de Salud, Hospital Francisco Troconis, Zaraza Estado Guárico, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector La Planta de esta Población de Onoto, y Constancia expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Onoto, de este Municipio en donde deja constancia que no ha sido inscrito en los libros de registro civil de nacimiento llevados por ese despacho, según se evidencia de la búsqueda en los respectivos libros a partir del año 1.978 al año 1.980 y pide al tribunal le sea garantizado el derecho a ser inscrito en el registro civil, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------


Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2.016), se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud, y en esa misma fecha se admitió por cuanto a lugar a derecho y no ser contraria al Orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley, y se acordó tomarle declaración a los testigos que oportunamente presente la solicitante.--------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 02 cursa constancia de Nacimiento expedida por el Ministerio de Salud del Hospital Dr. Francisco Troconis, de Zaraza, Estado Guárico, en donde se deja constancia que la ciudadana: PALMA JUSTA, se atendido en ese Centro Hospitalario un Parto Normal, en fecha 11 de Junio de 1.978, obteniéndose como producto de la Concepción un recién nacido vivo, de sexo Masculino, con un peso de 3.500 gr, y una longitud de 48 cm, que lleva por nombre RAMON CELESTINO.


Al folio 03 de la presente solicitud cursa copia de la tarjeta de Control, del Hospital Francisco Troconis, de Zaraza, Estado Guárico, en la cual se deja constancia que se refiere al niño: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, nacido el día 11 de Junio de 1.978, para su control materno Infantil.-----------------------------

Al folio 04 de la presente solicitud cursa copia de las cedulas de identidad de los padres del ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, Padre: GUZMAN CELESTINO, V-4.310.278, vivo y Madre: PALMA JUSTA, V-3.573.067, difunta.------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 05 de la presente solicitud cursa Constancia de Residencia expedida al ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, en donde se deja constancia que vive en la calle Araguaney, sector la Planta de esta Población de Onoto, expedida por el Consejo Comunal del sector La Planta.-----------------------

Al folio 06 cursa Constancia emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Onoto, del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, en donde dejan constancia que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 1.978 hasta el año 1.980. No aparece inserta la Partida de nacimiento del ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA.--------------




A los folios 08 de la presente solicitud cursa declaración rendida por el ciudadano: GUARAPANA DIAZ JUAN JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.289.114, en fecha 11 de Noviembre del 2016; al folio 09 de la presente solicitud cursa declaración rendida por el ciudadano: AREVALO MENDEZ MANUEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.601.003 en fecha 11 de Noviembre del 2016, los cuales son claros al manifestar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, que saben y les consta que dicho ciudadano es hijo de la ciudadana: PALMA JUSTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.573.067, hoy difunta, y del ciudadano: GUZMAN CELESTINO, V-4.310.278, vivo, e igualmente saben y les consta que el ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, nació en el Hospital Dr. Francisco Troconis de la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico el día 11 de Junio de 1.978, e igualmente saben y le consta que su padre no pudo presentarlo porque su madre murió cuando él era niño, y siendo su padre un analfabeto y de escasos recursos no pudo tramitar su partida de nacimiento.-------------------------------------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N

Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:

Primero:

Consigno como Pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE PERSONAS MAYORES DE EDAD, hecha por el ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, Venezolano, mayor de edad, de Treinta y Ocho (38) años de edad, por ante este Tribunal, representado por el Abogado WILSON JOSE BLANCO FEBRES, titular de la cedula de identidad N° V-6.351.916, Inpreabogado N° 184.256, y domiciliado en la Calle El Araguaney, Sector La Planta de la Población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.-----------------------------------------------------------------------------------


Al folio 02 cursa constancia de Nacimiento expedida por el Ministerio de Salud del Hospital Dr. Francisco Troconis, de Zaraza, Estado Guárico, en donde se deja constancia que la ciudadana: PALMA JUSTA, se atendido en ese Centro Hospitalario un Parto Normal, en fecha 11 de Junio de 1.978, obteniéndose como producto de la Concepción un recién nacido vivo, de sexo Masculino, con un peso de 3.500 gr, y una longitud de 48 cm, que lleva por nombre RAMON CELESTINO. Siendo valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente.-------------------------------------------------------------------

Al folio 03 de la presente solicitud cursa copia de la tarjeta de Control, del Hospital Francisco Troconis, de Zaraza, Estado Guárico, en la cual se deja constancia que se refiere al niño: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, nacido el día 11 de Junio de 1.978, para su control materno Infantil. Siendo valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------


Al folio 04 de la presente solicitud cursa copia de las cedulas de identidad de los padres del ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, Padre: GUZMAN CELESTINO, V-4.310.278, vivo y Madre: PALMA JUSTA, V-3.573.067, difunta.------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 05 de la presente solicitud cursa Constancia de Residencia expedida al ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, en donde se deja constancia que vive en la calle Araguaney, sector la Planta de esta Población de Onoto, expedida por el Consejo Comunal del sector La Planta. Siendo valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente.------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 06 cursa Constancia emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Onoto, del Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui, en donde dejan constancia que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 1.978 hasta el año 1.980. No aparece inserta la Partida de nacimiento del ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA. Siendo valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente.--------------------------------------------------------------------------


Declaraciones rendidas por los ciudadanos: GUARAPANA DIAZ JUAN JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.289.114, en fecha 11 de Noviembre del 2016; y AREVALO MENDEZ MANUEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.601.003 en fecha 11 de Noviembre del 2016, los cuales son claros al manifestar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, que saben y les consta que dicho ciudadano es hijo de la ciudadana: PALMA JUSTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.573.067, hoy difunta, y del ciudadano: GUZMAN CELESTINO, V-4.310.278, vivo, e igualmente saben y les consta que el ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, nació en el Hospital Dr. Francisco Troconis de la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico el día 11 de Junio de 1.978, e igualmente saben y le consta que su padre no pudo presentarlo porque su madre murió cuando él era niño, y siendo su padre un analfabeto y de escasos recursos no pudo tramitar su partida de nacimiento.------------------------------------------

SEGUNDO:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3:.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
En tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial y efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Materia de Registro Civil, ésta estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. -----------------------------------------------------------------------------

Dispone el Segundo Aparte del Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…” Toda persona tiene Derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Nuestra Carta Magna dispone en su artículo 257:“.... El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales…” ----------------------------------------------------

Ahora bien en la presente solicitud es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo publicada fecha 23 de Junio del 2010- Expediente N° 2010-000454, que reza en su parte motiva lo siguiente:… “Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen, no obstante, la falta o carencia de las misma ha causado que se deba permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello…”Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los procedimiento judiciales de rectificación de actas de nacimiento por vía judicial…”De tal manera , que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien de un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto , tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública en la persona del Registrador Civil conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley orgánica de Registro Civil y así se declara…”

En esta Orden de ideas, considerando que la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no deroga expresamente las disposiciones por las cuales se rige el procedimiento judicial para la inserción de partida, así mismo, considerando que la parte actora podía escoger la vía administrativa para la solución de su solicitud, más sin embargo consideró idóneo a este Tribunal para la tramitación de su solicitud, en virtud de que no tuvo respuesta oportuna por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, por lo que pide a este Tribunal se avoque al conocimiento de la misma y le sea garantizado su derecho a ser inscrita en el registro Civil, mal puede quien aquí decide y una vez admitida y sustanciada su solicitud remitirla al Órgano de Administración Pública en la persona del Registrador Civil para que continúe su tramitación, por cuanto se estaría contrariando al principio de celeridad procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, por lo tanto emite su pronunciamiento.------------------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos se ha verificado la falta de inscripción de nacimiento del ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, tal y como se desprende de los instrumentos valorados anteriormente por este Juzgador, y que son apreciados en su totalidad, ya que ilustran a quien aquí decide acerca del nacimiento del ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, evidenciándose que la ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, quien es Venezolano, de Treinta y Ocho (38) años de edad, nacido el día 11 de Junio de 1.978, en el Hospital Dr, Francisco Troconis de la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, es hijo de los ciudadanos: PALMA JUSTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.573.067, hoy difunta, y del ciudadano: GUZMAN CELESTINO, V-4.310.278, vivo, y por haber quedado huérfano de madre a muy temprana edad, no pudo ser inscrito en su debida oportunidad aunado a que su padre es analfabeto y carece de recursos económicos para tal fin, por ello no fue inscrito en su debida oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, considera este sentenciador que es procedente la Inscripción de Nacimiento Solicitada y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------

D I S P O S IT I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, cumplidos como has sido todos los trámites establecidos en la presente solicitud de inserción de Inscripción de Nacimiento este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de INSCRIPCION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO del ciudadano: RAMON CELESTINO GUZMAN PALMA, Venezolano, mayor de edad, de Treinta y ocho (38) años de edad, nacido el día 11 de Junio de 1.978, en el Hospital Francisco Troconis de la Población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, hijo de los ciudadanos: PALMA JUSTA, titular de la cedula de identidad N° V-3.573.067, hoy difunta, y del ciudadano: GUZMAN CELESTINO, V-4.310.278, vivo y domiciliado en la Calle el Araguaney, sector la Planta de la Población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a cuyos fines se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión.----------------------------------------------------------------


Regístrese y Publíquese.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Población de Onoto, a los Dieciséis (16) días del mes Noviembre de del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Antonio Jesús Vargas Vargas



La Secretaria.-

Abog. Erika Carballal




















Expediente N° 2016-31