REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 01 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000205
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: AMERICA DEL VALLE ASTUDILLO ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.438.809 y V-10.220.045.
ABOGADOS ASISTENTE: JUSTA ANGELICA ASTUDILLO ROJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 256.093.


Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, presentada por los ciudadanos AMERICA DEL VALLE ASTUDILLO ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.438.809 y V-10.220.045. respectivamente, donde solicita a este Tribunal se les declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 01/08/1988, Acta No. 168, folios 342 y 343, según consta de acta de Matrimonio asentada en el Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle principal, casa S/Nº sector San Juan Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre, durante esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el 28/12/1994, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.


En fecha 24/10/2016, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas de la misma se desprende que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/Nº sector San Juan Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre, es por lo que este que este Tribunal Decline la Competencia al Juzgado correspondiente.-


Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

Establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentas en el Articulo 185 A del Código Civil; sin embargo dispone el citado Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que la competencia corresponde al Juez del lugar del domicilio conyugal; y en este sentido, siendo que el solicitante señala en su escrito libelar que el ultimo domicilio del conyugal fue “…Calle principal, casa S/Nº sector San Juan Galdonas del Municipio Arismendi del Estado Sucre …”; en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, presentada por los ciudadanos AMERICA DEL VALLE ASTUDILLO ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.438.809 y V-10.220.045. respectivamente, donde solicita a este Tribunal se les declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 01/08/1988, Acta No. 168, folios 342 y 343, según consta de acta de Matrimonio asentada en el Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), y se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016) - Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR,


LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ

En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ

AMA/MFDL/db.