REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de Noviembre de 2016
205° y 157°
ASUNTO: BP12-V-2015-000335
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: CIVIL – MENOR CUANTIA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: NELLY CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 478.209.
AOGADO ASISTENTE: ENELIBETH MANZANARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 144.113.
DEMANDADO: NAHEN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.981.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada ante la URDD Civil en fecha 04/11/2015, interpuesta por la ciudadana NELLY CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 478.209, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ENELIBETH MANZANARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 144.113; en este sentido, alega la parte actora que en el mes de Mayo de 2013, celebró contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano NAHEN FAJARDO, sobre dos locales comerciales de su propiedad ubicados en la tercera carrera norte de la ciudad de El Tigre, según consta en documentos de arrendamiento anexos, cuya vigencia se encuentra comprometida entre el 04 de mayo de 2013 hasta el 04 de mayo del 2014, por lo que vencido la relación arrendaticia comenzaba a computarse el lapso de la correspondiente prórroga legal, que según lo establecido en la vigente Ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso de local comercial, en su artículo 26, es de seis (06) meses, sin embargo vencido tal lapso, el arrendatario siguió y sigue en posesión del inmueble arrendado, lo que de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, se considera la tacita reconducción y por ende se entiende una relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado (…) . (…) No obstante ciudadano juez, pse a existir una prohibición de realizar mejoras sin que haya sido autorizadas por LA ARRENDADORA, fueron realizadas construcciones en el inmueble y ello se evidencia en la inspección ocular extra litem Evacuada por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Abril de 2015, anotado bajo el folio 89 Tomo 14, la cual deja constancia de la construcción de dos (02) plantas con aberturas para puertas y ventanas en el último nivel y en el intermedio ya acabado con ventanas y puertas colocadas en su lugar en buen estado de pintura, cuya inspección se anexa (…).
(…) En fundamento de las anteriores consideraciones y por cuanto no fue dado mi consentimiento para que EL ARRENDATARIO modifica e hiciera construcciones en el inmueble arrendado, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR DESALOJO al ciudadano NAHEN FAJARDO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste tribunal a: UNICO: al DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento y como consecuencia de ello sea entregado totalmente desocupado y libre de personas y bienes (…)
Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 21/09/2015.
En fecha 04/11/2015, este Juzgado acordó proveer admitir demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, acordando la comparecencia del demandado al segundo día de despacho siguiente a su citación para presente contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 25/04/16, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana NELLYS CASTILLO, debidamente asistida por la Abg. ENELIBETH MANZANAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.113, mediante la cual consigna lo emolumentos necesarios para la practica de la respectiva citación del demandado.
En fecha 4/07/2016, la suscrita secretaria de este Tribunal ciudadana Abg. María Fernanda Díaz López, deja constancia de haberse trasladado hasta la Tercera carrera sur, entre calles 16 y 17 Sur, local comercial Productos Bodegón Doña Africa, C.A, de esta Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación del ciudadano NAHEN FAJARDO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2015, se presenta el ciudadano Abg. FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.122, procediendo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano demandado NAHEM FAJARDO, a los fines de consignar instrumento poder donde acredita su representación judicial y al mismo tiempo en aras de dar formal contestación al la demanda, señala que se aprecia al momento del Tribunal Admitir la presente demanda por el procedimiento Oral, según se evidencia de la compulsa entregada a la demandada, lo hizo otorgándole a la misma el termino de Dos (2) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, siendo lo propio lo que establece el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil , el cual infiere como lapso para la contestación de la demanda de Veinte (20) días tal y como lo indica el artículo 344 ejusdem.
En fechas 11, 18 y 25/07/2016, se reciben diligencias de la demandante solicitando que: “vista la reposición de la causa, esta representación judicial de la parte actora solicita conteste con tal petición, una vez dictado el nuevo auto de admisión se abstenga de ordenar nueva citación por cuanto el demandado se encuentra a derecho, por ende una vez dictado el auto de admisión debe establecerse que a partir del día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda” ( en cursivas lo solicitado por la parte actora)
En fecha 28/07/2016, se admite la presente causa y se ordena la citación de la demandada para que tenga lugar la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la efectiva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley especial.
En fecha 28/07/2016, se recibe diligencia de la ciudadana Abg. Enelibeth Manzanarez, solicitando copias certificadas del presente expediente en virtud del retardo procesal injustificado, a los fines de interponer denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.-
En fecha 21/09/2016, se recibe diligencia de la ciudadana Abg. Enelibeth Manzanarez, solicitando que la ciudadana Juez de este Tribunal se INHIBA en la presente causa.-
En fecha 04/10/2016, se recibe diligencia de la ciudadana Abg. Enelibeth Manzanarez, mediante la cual interpone formalmente RECUSACIÓN a la ciudadana Juez de este Tribunal, por “razones que generan para mi representada SENTIMIENTOS DE ANIMADVERSIÓN y por ende no cree en la imparcialidad de dicha administradora de justicia, lo que conlleva a declarar su ENEMISTAD MANIFIESTA con la misma” ( en cursivas lo solicitado por la parte actora)
En fecha 13/10/2016, este Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a lo solicita do por la actora, quedando inserto en los folios que rielan del Cuarenta y Cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-
En fecha 14/11/2016, se recibe diligencia del ciudadano Abg. FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.522, mediante la cual solicita sea declarada la Perención Breve en la presente causa debido que la misma a operado por falta de actividad del demandante.
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al respecto, consta en autos sendas diligencias del ciudadano Abg. FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.522, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la declaratoria de PERENCIÓN BEREVE DE LA INSTANCIA, por haber “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito sea “declarada la perención breve del procedimiento” en virtud de haber transcurrido en demasía el lapso legal para el impulso de la notificación y/o citación de mi representado” (en comillas, negritas y cursivas lo alegado por la demandada) . Así las cosas de lo antes narrado observa este Tribunal Primero de Municipio que la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue admitida su reposición y ordenada a nuevo estado de su correcta admisión en fecha 28/07/2016, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación procesal del demandante fue realizada en fecha 21/09/2016, solo a los fines de presentar RECUSACIÓN de la ciudadana JUEZ, y no a dar el impulso procesal tendiente a la nueva citación del demandado, inactividad esta que lleva claramente a indicar, que la parte actora no ha cumplido con los trámites necesarios para impulsar la practica de las diligencias para logara la correcta citación de la demandada, manteniéndose esta sin impulso procesal durante mas TREINTA (30) días, lo cual conlleva a que sea decretada la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana NELLY CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 478.209, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ENELIBETH MANZANARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 144.113; en contra del ciudadano NAHEN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.981, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. FELIX LARA CAÑA; por haber operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
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