REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000273
Vista la diligencia presentada por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº86.704, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, tal y como consta en el instrumento poder que acompañan, mediante el cual señalan: “ …Solicito a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado, que fuera solicitada por mis representados en el Capitulo II del escrito de contestación a la demanda solicitud que riela específicamente a los folios 110 y su vuelto de la pieza Nº2 del presente expediente…” .
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Tribunal no se pronuncio en su oportunidad sobre lo solicitado en el Capitulo II del escrito de contestación de la demanda de fecha 22-04-2014, en cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, toda vez que alega la parte demandada que la demanda admitida en fecha 10-06-2013 viola el Procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este Juzgador, que por auto de fecha 10 de Junio de 2.013, cursante al folio cuatro (4) de la Pieza II, del presente asunto, este Tribunal admitió la demanda del presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales; intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10,062.795, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, debidamente asistido por la Abg. MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.438.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.319, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los fines de que los demandados diera contestación a la presente demanda, al segundo (2do) día despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En este sentido, establece el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
De la norma en comento, se aduce y podemos concluir que de la misma se derivan o nacen con ocasión al ejercicio del abogado a intimar sus honorarios, 2 situaciones jurídicas, totalmente válidas y distintas cada una de ellas, las cuales a saber son, las siguientes:
1) Por actuaciones de naturaleza judicial: Las cuales no son más que aquellas producidas con ocasión a las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional.-
2) Por actuaciones extrajudiciales: Que son aquellas producidas por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera provenir las mismas de los servicios que dinamen de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato.-
Naciendo ambas acciones de la relación directa que tiene el abogado con su cliente, sin que éste pueda intimar los mismos a otra persona distinta a la cual contrato sus servicios profesionales.- Igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso él perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.- Y así se declara.-
Dicho esto, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, pues, solo se excepcionará en el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al accionante no aportar el instrumento fundamental de la demanda, en los casos señalados en dicha norma.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina y al criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas; una declarativa y una ejecutiva.- Así se declara.-
La etapa declarativa, se produce una vez intimado el demandado el mismo se opone o impugna el cobro de los honorarios intimados, razón por la cual el Juez vista la impugnación efectuada y en base a los argumentos alegados, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues, está no opera de pleno derecho, debiendo el Juez decidir la misma en base a las pruebas aportadas por las partes, dentro del tercer día siguiente al vencimiento de dicha articulación si tiene o no derecho el abogado intimante a percibir honorarios profesionales; dicha fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, teniendo la parte demandada el derecho a que sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley.- Y así se declara.-
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.- Y así se declara.-
Definido lo anterior, señala el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”
Artículo 24 ejusdem:
“Los efectos del Art. 23 se entenderá por obligado, la parte condenada”
Lo que se busca con el procedimiento cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias causadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, debiendo especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor, y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.- Es decir, que lo que da derecho al cobro de honorario profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente, bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso.-
Al respecto sobre el procedimiento a seguir en estos casos, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero de junio de dos mil once bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, en el expediente Nº 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano Javier Ernesto Colmenares, contra la ciudadana Carolina Uribe Venegas estableció criterio respecto al procedimiento que debe seguirse en los juicios de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, el cual se contrae a establecer lo siguiente:
“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” .-
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 1.217, de fecha 25 de julio de dos mil once, caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, Expediente numero 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, siendo ratificado nuevamente por la misma Sala, mediante Sentencia de fecha 07-10-2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Expediente numero 13-0594, en la solicitud de recurso de revisión, interpuesto por el abogado José Luis Villegas.
Criterio este, el que acoge este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora lo que pretende es una acción por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, generados con posterioridad a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Marzo de 2.011, la cual en atención al criterio antes señalado el mismo debe ser sustanciado por el procedimiento de intimación, es decir, intimarse al demandado a los fines de que éste dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos a su intimación, pague o se oponga impugnando el decreto intimatorio, pudiendo a su vez subsidiariamente acogerse al derecho de retasa, y siendo que este Tribunal admitió la misma por el procedimiento breve; es por lo que resulta forzoso concluir que en aras del debido proceso y derecho a la defensa, derechos estos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, en concordancia, con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal REPONER la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento correspondiente, como en efecto.- Así se declara.-
Pues bien, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem a corregir y subsanar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ello en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales.
Dispone el primer aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“
En lo que respecta a la Reposición de la Causa, se ha establecido que ésta no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
Por su parte, nuestra Carta Magna, preceptúa en su artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales; intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10,062.795, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.946, debidamente asistido por la Abg. MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.438.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.319, al estado de admisión, a los fines de que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente, razón por la cual se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones anteriores al presente auto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos las resultas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.- Y así se decide.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FLOR YESENIA CUESTA