REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000165
ASUNTO: BN11-X-2016-000004

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

OPOSITORES: RAIZA EVELYN BOADAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.013.589, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CONOSUR, C.A.
ABOGADA
ASISTENTE: ELAINA GAMARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.286.-

En fecha 01 de Noviembre de 2016 la ciudadana RAIZA EVELYN BOADAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.013.589, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CONOSUR, C.A, asistida por la abogada en ejercicio ELAINE GAMARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.286, presentaron escrito donde realizan formal oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha: 20-10-2016,
Alega la parte opositora que el día jueves 27 de Octubre del año en curso, este Tribunal ejecuto medida preventiva de secuestro sobre un inmueble o local comercial ubicado en la Avenida Peñalver de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en el local comercial donde funciona el establecimiento mercantil CONOSUR, C.A, propiedad de sus menores hijos.
Que con motivo de de la referida medida, al momento de practicarse la misma fui asistida por el abogado RAFAEL ANGEL PORTILLO VERA y en representación de mis menores hijos hizo formal oposición a la medida de secuestro en los términos siguientes:
“…me opongo como en efecto lo hago a la medida de secuestro, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa, en fecha 20-10-2016, ya que dicha medida fue realizada de manera arbitraria ya que en local antes identificado permanecen herramientas, equipos y bienes pertenecientes a los menores Victoria Ferrise y Gabriel Ferrise, venezolanos, identificados en los números de cedula de identidad números V-28.223.569 y V-29.564.645, de los cuales deriva la manutención de los menores supra identificados como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo cumplido la ciudadana Raiza Evelyn Boadas González, madre de los dos adolescentes con los cánones de arrendamiento consignados en el expediente BP12-S-2016-419, solicito que todos los bienes, herramientas y equipos que se encuentran en el local antes identificados, queden en custodia y vigilancia de la ciudadana Raiza Evelyn Boadas González…”
Sin embargo, no obstante, la oposición formulada en los términos que anteceden el Tribunal declaro SECUESTRADO el inmueble, en evidente violación a las normas y disposiciones que garantizan la defensa de los superiores derechos e intereses de los menores.-
En fecha: 07-11-2016, la parte demandante, promovió y ratifico las pruebas presentadas con el libelo de demanda. (F. 111 del cuaderno principal)
En fecha 15-11-2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante auto (F. 9 Cuaderno de Medidas)
Siendo lo oportunidad prevista en el artículo 603 en el Código de Procedimiento Civil, para decidir la incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Mediante auto dictado en fecha 20-10-2016, este tribunal decretó Medida de Secuestro, sobre un inmueble, cuyos linderos generales y medidas son los siguientes: NORTE: Con Avenida Peñalver, midiendo cincuenta metros (50 Mts); SUR: con Ferrari y Jaramillo, midiendo cincuenta metros (50 Mts); ESTE: Con Chivera El Tigre, midiendo treinta y siete metros (37 Mts) y OESTE: con Esteban Álvarez, midiendo treinta y siete metros (37 Mts) constantes de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.850 Mts) del cual el área del inmueble a Secuestrar es de aproximadamente OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (850 Mts) donde funciona específicamente la Sociedad Mercantil CONOSUR C.A, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, en la cual se encuentran enclavados un local que funciona como oficina y seguido de este se encuentra un espacio destinado como taller.-
Del lapso probatorio:
La parte actora promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas las copias certificadas que cursan a los folios 04 al 06 de la causa principal a los fines de demostrar que el referido inmueble le pertenece, mediante escrito de fecha 07-11-2016, cursante al folio 111 al 112 de la causa principal.
La parte demandante no promovió pruebas en el lapso correspondiente a la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador observa que las copias fotostáticas certificadas cursantes en la causa principal, hacen plena prueba de que el inmueble objeto de la presente incidencia le pertenece a la demandante en virtud de que el mismo le fue vendido, tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes en la causa principal.-
Considera este Juzgador, que de jurisprudencias reiteradas se vislumbra que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y a la presunción de buen derecho (fomus boni iuris).-
En el sub-iudice la medida de secuestro fue fundamentada en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia de conformidad con lo previsto en dicha norma, en sintonía con el criterio ut supra asentado, este Juzgador declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida preventiva de secuestro recaída sobre el bien antes descrito y así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de Secuestro decretada sobre un inmueble, cuyos linderos generales y medidas son los siguientes: NORTE: Con Avenida Peñalver, midiendo cincuenta metros (50 Mts); SUR: con Ferrari y Jaramillo, midiendo cincuenta metros (50 Mts); ESTE: Con Chivera El Tigre, midiendo treinta y siete metros (37 Mts) y OESTE: con Esteban Álvarez, midiendo treinta y siete metros (37 Mts) constantes de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.850 Mts) del cual el área del inmueble a Secuestrar es de aproximadamente OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (850 Mts) donde funciona específicamente la Sociedad Mercantil CONOSUR C.A, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, en la cual se encuentran enclavados un local que funciona como oficina y seguido de este se encuentra un espacio destinado como taller; como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2016, sobre el inmueble antes identificado.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al Cuaderno de Medidas signado con el N° BN11-X-2016-000004. CONSTE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
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