REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000165
ASUNTO: BP12-V-2016-000165
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
PARTE ACTORA: DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, de profesión u oficio Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.752.376, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el numero 87.214.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONOSUR, C.A.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha; 24-05-2016, en el cual la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, de profesión u oficio Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.752.376, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el numero 87.214, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL CONOSUR, C.A., por DESALOJO.
El 20 de Junio del 2016, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (F. 21)
El 14 de Julio del 2016, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de citación y compulsa librada a la demandada, en virtud que la representante legal de la empresa, ciudadana Raiza Boadas se negó a firmar dicha boleta, entregándole copia de la demanda (F.23)
En fecha: 19-07-2016, la parte actora, solicito mediante diligencia la citación de la demandada por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consigna denuncia realizada por ante la Superintendencia de Precios Justos con sede en Barcelona.-
En fecha 20-07-2016, este Tribunal dicto auto, acordando Notificar a la ciudadana Raiza Boadas, representante de la Sociedad Mercantil Conosur, C.A, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta (F.27 y 28)
En fecha: 05-10-2016, la parte actora consigna Expediente Administrativo contentivo del Procedimiento de Desalojo llevado por ante la Superintendencia de Precios Justos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha: 27-10-2016, la secretaria de este tribunal, dejo constancia que el día 27/10/2016, siendo las 11:30 AM, horas de la mañana, entrego Boleta de Notificación de conformidad por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Raiza Boadas, representante legal de la Empresa Conosur, C.A.-
El 01-11-2016, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolver las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA POR INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, PREVISTA EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Opone la demandada la cuestión previa de Incompetencia de este Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo Segundo letras c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el presente asunto se refiere a una Acción por Desalojo de un Local Comercial, interpuesta contra la empresa CONOSUR, C.A, como arrendataria de dicho local, cuya empresa es propiedad de los menores hijos de la ciudadana Raiza Boadas, en su condición de únicos y universales herederos del extinto Francisco Ferrise.-
Al respecto este juzgador observa:
De esta cuestión previa alegada, se desprende del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONOSUR, C.A, que sus socios son el ciudadano HERNAN A. ESCOBAR ANTOINE y FRANCISCO FERRISE, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 75, Tomo A-5 en fecha 22-07-1.982, cursante a los folios 57 al 61, así mismo cursa en el presente expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24-05-2.007, correspondiente a la empresa CONOSUR, C.A, inscrita bajo el numero 31, Tomo 12-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 90 al 96, en la cual el ciudadano accionista de dicha empresa HERNAN A. ESCOBAR ANTOINE, vende sus acciones al ciudadano FRANCISCO FERRISE, quedando este como único accionista de la sociedad mercantil, y consta del Acta General de Accionistas de fecha 19-02-2016, quedando registrada bajo el numero 218, Tomo 2-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, que la ciudadana RAIZA EVELYN BOADAS GONZALEZ, fue elegida como Directora de la empresa conjuntamente con el ciudadano Francisco Ferrise.-
Ahora bien, alega la parte demandada que siendo Francisco Ferrise único accionista de la empresa CONOSUR, C.A, le suceden en sus bienes y en sus compromisos contractuales sus herederos o hijos legítimos menores de edad reconocidos, quien a través de su madre la ciudadana RAIZA EVELYN BOADAS GONZALEZ, continuaron con el contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA, quien a su vez es la presunta heredera del extinto propietario del inmueble arrendado RICARDO PEREZ.-
El articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero. (Subrayado y negritas nuestros)
De este Articulo se evidencia que el juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, por lo que no ha quedado demostrado que los hijos menores de edad del extinto Francisco Ferrise, sean accionistas de dicha empresa o tengan participación en la misma, toda vez que no fue presentado por ante este tribunal ni Declaración de Únicos y Universales Herederos ni la Declaración Sucesoral respectiva, en la cual se evidencie la cuota de participación que pudieran tener los hijos menores de edad y otros herederos del fallecido Francisco Ferrise en la Sociedad Mercantil CONOSUR, C. A, ya que en las Actas de Asamblea presentadas al respecto solo figura la ciudadana RAIZA EVELYN BOADAS GONZALEZ, en su carácter de Directora, como representante legal de la empresa, motivo por el cual debe declararse sin lugar la referida cuestión previa alegada, Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial “...el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria…” Por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara COMPETENTE, para conocer el presente juicio. Y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión previa por Incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes Noviembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA
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