REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000647
ASUNTO: BP12-S-2016-000647

Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana EVA MARIYEN AZOCAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.358.022, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada Dideyka González inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.486, contenida en escrito mediante el cual alega que ”….. en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), que mide TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (316,69 Mts2), ubicada en la Calle 4 cruce con la avenida 16, Casa s/n, Sector San Miguel III, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida 16, midiendo Quince metros (15mts.); SUR: Con parcela ocupada por Marcos González; ESTE: Con Calle Justicia, que es su frente; y OESTE: Con parcela ocupada por Yesica Barrios; ha construido a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, cancelando totalmente tanto la mano de obra como los materiales invertidos, unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, fabricada con bloques de cemento, techo de acerolit, piso en parte de cemento y en parte de cerámica, cercada totalmente con paredones de bloque de cemento; integrada por Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, garaje, puertas de hierro, ventanas de aluminio con vidrio, invirtiendo en la construcción de dicha bienhechurías la cantidad de SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (370,00 U.T.)”.- Que a fin de obtener Título Suficiente que acredite su propiedad sobre las referidas bienhechurías, solicita a este Tribunal, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presente, se declare Título Supletorio suficiente de propiedad a nuestro favor de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
II
Admitida la solicitud en referencia, en fecha 04 de Julio del 2016, se ordenó librar oficio a la Oficina Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a los fines de informarle sobre la referida solicitud y de que emitiera la respectiva autorización u omisión para la tramitación del respectivo titulo supletorio; en diligencia de fecha 08/08/16, la solicitante EVA MARIYEN AZOCAR FERNANDEZ, asistida por su abogada DIDEIKA GONZALEZ MEDINA, ambas identificados en autos, consignó junto con el oficio emitido al INTI, una diligencia en la cual informa a este Tribunal que “El INTI (al cual pertenecen estas tierras) según información de Coordenadas UTM, resulta que dicho organismo no esta otorgando Condición Jurídica por cuanto alegan que no lo establece la Ley de Tierras como figura, pero que el titulo que esta solicitando no es sobre la tierra, sino sobre las bienhechurías construidas por su persona, por lo que solicita le sea concedido el Titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el texto de la solicitud”.

En fecha 26/03/2015, el solicitante presentó ante este Tribunal como testigos a los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA CAMACHO MAITA y GEOMAR ENRIQUE VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.590159 y V-16.710.191, respectivamente, quienes bajo juramento declararon acerca del interrogatorio a que se contrae la presente solicitud.- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos y en virtud de que la actividad administrativa en ningún caso puede menoscabar la actividad jurisdiccional, salvo que por imperio de la Ley no le es atribuido al órgano jurisdiccional el conocimiento y sustanciación de un asunto determinado; por lo que toda acción o petición que interpongan los usuarios y usuarias ante los distintos Tribunales de la Republica, debe inexcusablemente ser admitida en los casos que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como así lo dispone el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es necesario referir que las Solicitudes de Títulos Supletorios solo acreditan la posesión y propiedad sobre las bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno determinada, en el cual siempre se dejan a salvo los derechos de terceros, que pudieran existir sobre dichas bienhechurías o sobre la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas; es por esto que en virtud de la competencia conferida mediante Resoluciones Nº 2013-0006 y Nº 2014-0009, de fechas 20/02/2014 y 12/03/2014, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que ejercen la ciudadana EVA MARIYEN AZOCAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.358.022, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA