REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-001248
JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: MARINES SULBARAN MILLAN e ISORAINES SULBARAN MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.951.628 y V-10.385.484; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SAYURI V. RODRIGUEZ Q, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704.-
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por las ciudadanas MARINES SULBARAN MILLAN e ISORAINES SULBARAN MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.951.628 y V-10.385.484, respectivamente, debidamente asistidas por la SAYURI V. RODRIGUEZ Q, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, todas de este domicilio; mediante la cual manifiestan ser las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ISORA MARIA MILLAN BRITO, de nacionalidad venezolana, divorciada, mayor de edad, nacida en fecha 15-07-1944, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, teniendo para el momento de su defunción la edad de 71 años, titular de la cedula de identidad Nº V-2.635.765, fallecida en fecha 23/06/2016; para ello consignaron copias certificadas del acta de defunción, así como las partidas de nacimientos, alegando que su madre ISORA MARIA MILLAN BRITO, falleció ab-intestato en fecha 23 de junio del año 2016, en la Clínica Santa Rosa, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, sus dichos constan en la copia del Acta de Defunción Nº 493, Tomo 2, folio Nº 245, libro Nº 2, de fecha 23-06-2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto; haciendo la aclaratoria que la de cujus no dejó otros descendientes, por lo que solicitan se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a las ciudadanas MARINES SULBARAN MILLAN e ISORAINES SULBARAN MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.951.628 y V-10.385.484, respectivamente, en sus condiciones de hijas legítimas de la causante ISORA MARIA MILLAN BRITO.
En fecha 26-10-2016 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2016-001248, y se procedió el 27-10-2016 se procedió a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.
En fecha 31-10-2016 se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a los ciudadanos ELBA RORAIMA HERNANDEZ FIGUEROA y MAURO LEONEL BECERRA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.146.179 y V-8.886.058, ambos domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que lo peticionado por las solicitantes, asistidas de la Abogada SAYURI RODRIGUEZ Q, todas plenamente identificadas, en su escrito de solicitud de declaración como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante ISORA MARIA MILLAN BRITO.
Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.” Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”
En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de los causantes, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y en el caso del descendiente premuerto, al tener cónyuge e hija, corresponden a estos por representación la alícuota de su causante; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos: ELBA RORAIMA HERNANDEZ FIGUEROA y MAURO LEONEL BECERRA BOLIVAR, ya identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Copia certificada del Acta de Defunción del De cujus ISORA MARIA MILLAN BRITO, inserta bajo el Nº 493, Tomo 2, folio Nº 245, libro Nº 2, de fecha 23-06-2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; 2.- Copias certificadas de las Actas de nacimientos de las ciudadanas MARINES SULBARAN MILLAN e ISORAINES SULBARAN MILLAN, plenamente identificadas, en su condición de hijas legítimas respectivamente de la de Cujus ISORA MARIA MILLAN BRITO, todas expedidas por el Registro Civil respectivo; y 3.- Copia de las cédulas de identidad de las solicitantes; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre las ciudadanas MARINES SULBARAN MILLAN e ISORAINES SULBARAN MILLAN, antes identificadas, y la del de cujus ISORA MARIA MILLAN BRITO, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ISORA MARIA MILLAN BRITO, de nacionalidad venezolana, divorciada, mayor de edad, nacida en fecha 15-07-1944, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, teniendo para el momento de su defunción la edad de 71 años, titular de la cedula de identidad Nº V-2.635.765, fallecida en fecha 23/06/2016, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; a las ciudadanas MARINES SULBARAN MILLAN e ISORAINES SULBARAN MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.951.628 y V-10.385.484, respectivamente.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA.
LVG/RMORA.-