REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 15 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000308
ASUNTO: BP12-V-2014-000308
Visto el escrito presentado en fecha 30-09-2016, por el abogado en ejercicio SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH URBINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.647, parte demandante en el juicio de DESALOJO, incoado contra la ciudadana NOHORA CONSUELO MORENO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.512.479, mediante la cual desiste de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil de la presente demanda , y la cual hubiere sido admitida por este Juzgado por auto de fecha 02 de julio de 2014, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en relación a dicho artículo, el tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, define el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Por su parte, a Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, respecto al desistimiento tanto del procedimiento como de la acción dejó sentado el presente criterio
“…Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado Ricardo De Armas Massaguer, apoderado judicial de la demandante, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, razón por la cual debe precisar esta Sala si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la ciudadana Ana Cristina Burgos Cárdenas, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 2 de julio de 1999, que corre inserto a los folios 25 y 26 de la primera pieza, así como del poder apud acta que cursa a los folios 58 y 59 de la segunda pieza de las que integran el presente expediente, le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que al abogado Ricardo De Armas Massaguer le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, esta Sala declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide…”
En consecuencia, revisado como ha sido el presente expediente, y constando en autos que la parte que formula el desistimiento de la demanda, tiene legitimación para ello, este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones por él expresado en el referido escrito; ordenándose proceder como Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263, se da por terminado el presente juicio y se ordena el Archivo del Expediente.. Así se decide.
Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión se dicta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los 15 días del mes de noviembre de año 2016. Años 206” de la Independencia y 157” de la Federación.-
Notifíquese.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
LVILC/Rmora
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