REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Quince de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000054
ASUNTO:BN13-X-2016-000003

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUICIO: MERCANTIL

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

DEMANDANTES: PEDRO JOSE JARAMILLO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V4.506.513, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y ALIRIO JOSE PUERTA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.937.661 y V-5.999.798, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 75.862 y 198.880, respectivamente y de este domicilio.


DEMANDADO: Asociación de Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL”, en la persona de su Presidente la ciudadana ROSSANY LETICIA COVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.936.158.-

TERCERA OPOSITORA: HILDA ROSA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-14.073.216, asistida por la abogada en ejercicio VIDALIA ARIAS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.049 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.336.

Se inicio la presente causa en virtud de Libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), presentada en fecha 09-12-2016, por el ciudadano: PEDRO JOSE JARAMILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Jesús Alvarado y Alirio Puerta, inscritos en el IPSA bajo el N° 75.862 y 198.880, donde peticionan sea demandada por el Procedimiento de Intimación, a la Asociación de Cooperativa “La Angoleta 8724”, plenamente identificada en autos, para que convenga en pagar la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ( BS 228.068,00), que corresponde la suma por cheques sin provisión de Fondos, asimismo, la suma de BOLIVARES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (BS 25.624,00) por concepto de intereses moratorios, al igual que las costas que se generen por la presente acción y el ajuste inflacionario, calculado desde la fecha de pago de los citados cheques hasta sentencia definitivamente firme y en caso de convenimiento, sea calculado igualmente, pero hasta la fecha del convenimiento, dándole cumplimento al valor que arroje la indexación de todo el monto demandado.

Previa distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, le correspondió conocer de la presente solicitud, a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 10/12/2015.

En fecha 14/12/2015, se dicho auto mediante el cual se Instó a la parte actora a incorporar necesariamente a la actas procesales los Estatutos Constitutivos de la Asociación de Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL”, para que una vez consignado lo requerido, este Tribunal pudiera emitir pronunciamiento a acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda.

En Fecha 15/12/2015, se recibió diligencia, del ciudadano Pedro José Jaramillo, asistido por el abogado Jesús Antonio Alvarado diligencia mediante la cual solicita se sirva fijar oportunidad, a los fines de la practica de la medida preventiva y en la misma fecha se recibió del ciudadano Pedro José Jaramillo, asistido por el abogado Jesús Antonio Alvarado escrito mediante el cual otorga Poder Apud Acta a los abogados Jesús Antonio Alvarado y Alirio Puerta, previa certificación por secretaría.-

En fecha 13/01/2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de proveer lo referente a lo solicitado hasta tanto se le de cumplimiento a lo ordenado en fecha 14-12-2015. En esta misma fecha se recibió del abogado Jesús Antonio Alvarado escrito mediante el cual consigna copias certificadas, emanadas del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, donde se desprende la representación que legalmente ejerce la demandada.-

En Fecha 28/01/2016, se dicto auto mediante el cual se ratifica, el auto de fecha 14/12/2015, a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad de la presente demanda.-

En fecha 07/04/2016, este Juzgado admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación, ordenando así intimar a la demandada, Asociación de Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL”, en la persona de su Presidente la ciudadana ROSSANY LETICIA COVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.936.158, para que pague en un plazo de DIEZ (10) días de Despacho contados a partir de su intimación o formule oposición la parte demandante; en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, se acordó proveer por auto y en cuaderno separado.-

En Fecha 29/06/2016 en cuaderno separado Nro: BP12-M-2016-000003, este Juzgado decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada Asociación de Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL, con domicilio en el Conjunto Residencial Rahme, ubicado a la margen derecha de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Manzana M11, casa Nº 11-12, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 06-08-2004, bajo el Nº 22, Tomo 12 del Tercer Trimestre del 2004, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 311.834,00).-

En Fecha 07/06/2016, se recibió diligencia del Abogado Jesús Antonio Alvarado, mediante al cual solicita la habilitación del Tribunal, de igual forma se dejo constancia que fue recibido en fecha 06-06-2016 la cual no fue ingresada por fallas eléctricas, siendo recibido en este Tribunal en fecha 13-06-2016.-

En fecha 04/07/2016, se dejó expresa constancia que en fecha 29-06-2016, se traslado y constituyo el Tribunal en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito Manzana M11, casa Nº 11-12 de la Urbanización Rahme, con el fin de practicar la Medida de embargo decretada por este Tribunal. Se diarizó en esa fecha en virtud de las fallas de la energía eléctrica y del Sistema Organizacional Iuris 2000.-

En fecha 26/07/2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana HILDA SANTOS, asistida por el ABG. Vidalia Arias, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.336, mediante el cual formula oposición de Tercero a la medida de embargo practicada por este tribunal en fecha 29-06-2016.

En fecha 23/09/2016, el Tribunal dicto auto en virtud del escrito presentado por la ciudadana HILDA ROSA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.073.216, asistida por la Abogada VIDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, mediante el cual hace oposición de tercero, y siendo el Juez el Director del Proceso, y a los fines de mantener ordenado el mismo y de garantizar a ambas partes su derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30/09/2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana HILDA SANTOS, asistida por el Abg. Vidalia Arias, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.336, mediante el cual consigna facturas en forma original de compra de muebles y recibos de condominio y ratifica las pruebas presentadas en fecha 26-07-2016.-

En fecha 04/10/2016, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar a la diligencia suscrita de fecha 30/09/2016, ratificando el escrito de oposición a la medida de embargo practicada por este Tribunal y los documentos consignados en copias fotostáticas, asimismo se ordeno la admisión de las pruebas promovidas por la tercera opositora .-

Por auto de fecha 02/11/2016, se ordenó librar boleta de notificación al Representante de la Depositaria Judicial La Oriental para que manifieste su aceptación como Depositario Judicial y dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano: PABLO JOSE RIVAS.-

En fecha 08/11/2016, se acordó el Traslado y Constituyo el Tribunal por el tiempo que fue necesario, en Calle Doce (12) Sur N° 26, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a las Tres de la tarde (3:00PM), a los fines de dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano: PABLO JOSE RIVAS, como depositario provisional, y proceder a la designación de la Depositaria Judicial La Oriental C.A., en la persona de su representante ciudadano: WILLIAM GUSTAVO MACADAN HERRERA, como DEPOSITARIO JUDICIAL de los bienes embargados, y hacer entrega de los mismos.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La oposición que se decide en la presente incidencia, surgida con ocasión de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29/06/2016, y ejecutada el día 29/06/2016 por este mismo Juzgado.
Así las cosas, se observa que mediante escrito presentado en fecha 26/07/2016, por la ciudadana HILDA SANTOS, asistida por la ABG. Vidalia Arias inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.336, procedió entre otros argumentos esgrimidos en el mismo, a formular oposición a la medida preventiva decretada con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES (via intimación) incoada por el ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO FIGUERA, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados, Jesús Alvarado y Alirio Puerta, inscritos en el IPSA bajo el N° 75.862 y 198.880, contra a la Asociación de Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL” y la cual fue decretada por este Tribunal previa la revisión de los requisitos de procedencia de la misma.

Una vez fijada la oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de materializar la ejecución de la referida medida, este se trasladó hasta el sitio indicado por el actor a tal fin, procediendo a practicar la referida medida la cual recayó sobre los bienes muebles que se describen en el acta levantada en fecha 29/06/2016 y los cuales se dan aquí por reproducidos.

Alega la tercera opositora que en el inmueble en la cual se ejecuto la medida es de su propiedad así como los bienes que se encuentran en su interior. En resumen, alega que ella (la opositora) no es ni demandada ni avalista del instrumento cambiario utilizado como fundamento del presente juicio. Alega así mismo que la empresa demandada no tiene su domicilio en ese inmueble, que el referido inmueble es su lugar de habitación junto con su grupo familiar,… que su difunto esposo realizó trabajos para la hoy demandada, pero que en ningún momento ese inmueble ha sido sede de la demandada. Que el mismo fue adquirido por ella mediante un acto jurídico valido y el cual sirve de habitación para ella y su familia. Manifiesta así mismo que en el presente juicio se esta en presencia de un fraude procesal, con la sola intención de ser despojada del referido inmueble y a tal efecto consignó un legajo de copias de actuaciones realizadas por ante el juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
De igual manera alega como defensa que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cumana Estado Sucre, y por lo tanto la medida decretada y ejecutada no es procedente.

Ahora bien recibido el referido escrito y verificado que el mismo fue presentado en tiempo útil, este Tribunal aun cuando es clara la ley adjetiva que el momento de haberse efectuado la oposición a la medida decretada, la articulación probatoria se abre ope legis, mediante auto de fecha 23/09/2016, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, consagrado en nuestra carta magna, acordó la apertura de una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 30/09/2016 y recibido en este Tribunal en fecha 04/10/2016, la ciudadana HILDA ROSA SANTOS promovió las siguientes pruebas: 1) factura en su forma original, de la compra de Muebles tales como el comedor y otros objetos de embargo; 2) Recibo de condominio de ASOPRORAHME; 3) Documento Constitutivo de la Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL 4) RIF personal; 5) Contrato de Servicio de Intercable de fecha 20-04-2016; 6) Dos Actas de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “LA ANGOLETA 8724, RL; 7) Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme del Expediente N° BP12-V-2013-000220; 8) Copia del expediente N° BP12-J-2013-1624, 9) Copias de actas procesales del expediente N° BP12-V-2013-220.

Las pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 04/10/2016.
Por auto de fecha 15-11-2016, se dejó expresa constancia de la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que por error involuntario fue impresa la actuación correspondiente a la admisión del decreto de la medida de embargo con fecha 28 de junio de 2016, siendo la fecha correcta 29-06-2016, por cuanto la misma fue diarizada en esta fecha (29-06-2016).-

Estableciendo lo anterior, el Tribunal observa:

El instrumento en que se funda la presente acción, son dos instrumentos cambiarios, (cheques) y que el procedimiento escogido por el actor, es el monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesario exigir que para este tipo de procedimiento a los fines del decreto de la medida preventiva, que se cumplan las exigencias de los artículos 585 y 588 esjudem.

En relación a ello el tratadista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en comentarios al articulo 646 de este texto legal, expreso: “la novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos, a) el decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 del Código Civil y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará –mandato imperativo-, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales…”.

Bajo esta premisa, este Tribunal, analizados los instrumentos acompañados con la demanda, procedió a solicitud de la parte demandante, a decretar la medida preventiva de embargo.

Así las cosas, decretada la referida medida preventiva y ejecutada la misma, compareció la ciudadana Hilda Santos, formulando la oposición respecto a los bienes muebles embargados los cuales a su decir, son de su propiedad y no de la demandada, en razón de que alega que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal no funciona, ni ha funcionado el domicilio de la demandada, ni los bienes que allí se encuentran son propiedades de esta.

El articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”

Es de observar, que la oposición realizada por terceros requiere, para su procedencia la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad del bien sobre el cual formula su oposición, prueba esta capaz de llevar al animo de quien sentencia, en forma inmediata que quien formula la oposición es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

Así se observa, que abierta la articulación probatoria la opositora promovió un legajo de copias relacionadas con un juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de las cuales a su decir, emerge la prueba de que es propietaria del inmueble donde se practicó la medida.

Respecto a este alegato considera quien aquí decide advertir que, la medida ejecutada no lo fue sobre el inmueble como tal, sino sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, observándose a si mismo que el Juez, conforme al principio que le confiere el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como conocedor del buen derecho respecto a este alegato de la opositora, observa que en autos cursan pruebas instrumentales que no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho, que el domicilio de la demandada fue constituido en Avenida Intercomunal Casa 11-12, Urbanización Rahme El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Advirtiéndose además, que ese alegato es una defensa que correspondería decidirse en otra etapa distinta de este proceso y no a través de esta incidencia.

También trajo a los autos la opositora unas facturas emitidas por la Sociedad Mercantil VICTORIA MUEBLES, C.A. argumentando que con las mismas se demuestra la propiedad de los bienes sobre los cuales formula la oposición objeto de la presente decisión.

En cuanto a las referidas facturas se observa, que si bien en ellas se expresan los artículos a que se refieren las mismas, estas al emanar de terceros para su validez, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:.

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”


Ahora bien, habiéndose dejado establecido, que conforme a lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionado, para el proceder de la oposición, deben darse de manera concurrente los supuestos allí previstos, es decir, que el opositor sea propietario de la cosa que se vaya a embargar, presentando prueba fehaciente de la propiedad que para ese momento la cosa se encontraba en su poder y que la oposición sea presentada en tiempo hábil.

En el caso de autos, dicha oposición se realizo en tiempo hábil, puesto que esta puede formularse hasta el último día de la publicación del cartel de remate.

En cuanto al requisito de que la cosa se encontraba en su poder, se desprende que al momento de practicar la medida los bienes estaban en posición de la opositora, y en cuanto de la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes, como ya se dejó establecido, este requisito no se cumple, dado que fueron presentadas facturas emanadas de terceros, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan tener valor probatorio y al no haberlo hecho así las facturas no pueden tenerse como documento fehaciente y así se declara.

Por lo tanto, al no verificarse de manera concurrente los supuestos de procedencia de la oposición al embargo, en razón de que como antes se señalo, la facturas presentadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y al no haberse demostrado por parte de la opositora la propiedad de los bienes la cual se atribuye y no cumplir con las exigencias del articulo 546 antes citado, resulta forzoso concluir que la presente posición debe ser declarada sin lugar, como efectivamente se declara. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana HILDA SANTOS con ocasión de la medida preventiva decretada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por PEDRO JOSE JARAMILLO FIGUERA, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Jesús Alvarado y Alirio Puerta, inscritos en el IPSA bajo el N° 75.862 y 198.880, contra a la Asociación de Cooperativa ““LA ANGOLETA 8724, RL., en consecuencia se confirma la medida preventiva decretada en fecha 29/06/2016, y ejecutada en esa misma fecha, y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA