REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000690
ASUNTO: BP12-S-2016-000690
JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA, JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA y LUIS RAMÓN CHEREMO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.277.773, V-18.227.774 y V-20.547.507; respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LISBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.550, todos de este domicilio.
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesto por las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA, JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA y LUIS RAMÓN CHEREMO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.277.773, V-18.227.774 y V-20.547.507, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada LISBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.550, todos de este domicilio; mediante la cual manifiestan ser los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMÓN CELESTINO CHEREMO, quienes eran venezolanos, titulares de la cedula de identidad numero V-8.479.401, V-4.913.768, nacidos en fecha 13-05-1964 y 29/10/1955, teniendo para el momento la edad de 51 y 60 años, fallecidos en fecha 26/02/2016 y 16/04/2016 , para ello consignaron copias certificadas de las actas de defunción, así como las partidas de nacimientos, alegando que sus padres BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMÓN CELESTINO CHEREMO, fallecieron ab-intestato, en el Hospital Industrial de San Tomé, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, lo que dicen consta en la copia del Acta de Defunción Nº 44 y N° 58, en fechas 29-02-2016 y 17/04/2016, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui, acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto; haciendo la aclaratoria que los cujus no dejaron otros descendientes, por lo que solicitan se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA, JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA y LUIS RAMÓN CHEREMO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.277.773, V-18.227.774 y V-20.547.507, respectivamente, en sus condiciones de hijos legítimos de los causantes BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMÓN CELESTINO CHEREMO.
En fecha 14-06-2016 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2016-000690, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.
En fecha 14-06-2016 se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en dicha solicitud, a los fines de que comparezcan por este Juzgado a manifestar lo que creyere conveniente dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la consignación de la publicación que se haga de un ejemplar del Edicto.
En fecha 03-10-2016 los solicitantes asistidos de su abogada LISBETH RUIZ RANGEL, ya identificada, consignaron el edicto debidamente publicado en el Diario Mundo Oriental de fecha viernes 30 de Septiembre de 2016, siendo agregado al expediente por auto de fecha 06-10-2016, dejándose constancia en esa misma fecha de que la Secretaria del Despacho fijó una copia del edicto en la cartelera de este Tribunal.-
En fecha 07-11-2016 la Secretaria dejó constancia que no compareció persona alguna que vea afectados sus derechos con la presente solicitud.-
En la oportunidad de la evacuación de los testigos, se les tomó declaración a los ciudadanos JOYCELYN MAYLIN MAICAN MACADAN y YOHNNALYS TISBETH ROMERO DE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.808.470 y V-13.611.289, domiciliados San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe este Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que lo peticionado por los solicitantes, asistidos de la abogada LISBETH RUIZ RANGEL, todos plenamente identificados, en su escrito de solicitud que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de los causantes BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMÓN CELESTINO CHEREMO.
Al respecto y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”; y el artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.” Asimismo el artículo 815 dispone: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”.
En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de los causantes, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y en el caso del descendiente premuerto, al tener cónyuge e hija, corresponden a estos por representación la alícuota de su causante; por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos JOYCELYN MAYLIN MAICAN MACADAN y YOHNNALYS TISBETH ROMERO DE GIL, ya identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 2.-Copias certificadas de las Actas de Defunción de los cujus BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMÓN CELESTINO CHEREMO, insertadas bajo los Nº 44 y N° 58, en fecha 29-02-2016 y 17/04/2016, expedidas por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui; 1.- Copias certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA, JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA y LUIS RAMÓN CHEREMO LLOVERA, todos plenamente identificados, en su condición de hijos legítimos respectivamente de los Cujus BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMÓN CELESTINO CHEREMO; todas expedidas por el Registro Civil respectivo; y 1. Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes; las cuales se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA, JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA y LUIS RAMÓN CHEREMO LLOVERA, antes identificadas, y la de sus cujus BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMÓN CELESTINO CHEREMO, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes de nacionalidad venezolana, casados, mayores de edad, del Estado Anzoátegui, nacidos en fecha 13-05-1964 y 29/10/1955, teniendo para el momento la edad de 51 y 60 años, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.479.401, V-4.913.768, fallecidos en fecha 26/02/2016 y 16/04/2016, a los ciudadanos: JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA, JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA y LUIS RAMÓN CHEREMO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.277.773, V-18.227.774 y V-20.547.507, respectivamente, todos de este mismo domicilio.-
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR.
Abg. LUISA VILCHEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
LVG/RMORA