REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
El Tigre, 10 de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-000222
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: MILTON RODNNY ARAUJO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.413.050, con domicilio en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui
ABOGADOS ASISTENTE: JORGE ELIECER BARBOZA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 84.630.
DEMANDADA: GLEIDIMER JOSEFINA MORA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 19.141.871, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui
Se da inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, el cual fue presentada con sus anexos por el ciudadano, MILTON RODNNY ARAUJO BAPTISTA, supra identificado, en contra de la ciudadana, GLEIDIMER JOSEFINA MORA BRAVO, antes identificada; donde demanda el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y que este Tribunal declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2014, según se evidencia en el acta N°: 585, que reposa en los Libros de esa Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal; y que luego fijaron su domicilio conyugal en la calle 04, casa P1-N°42, Urb. Los Portales, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, pero que nunca procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que ameriten partición.
En fecha tres (3) de noviembre de 2016, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas, de la misma se desprende que no es una solicitud de divorcio sino una demanda, contenciosa de divorcio es por lo que este que este Tribunal Declina la Competencia al Juzgado correspondiente.-
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos contenciosos de familia, es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia no competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, es decir, que dicha pretensión se encuentra enmarcado en lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Tribunal de Municipio, no puede conocer de la presente solicitud en razón de la competencia, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara “NO COMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO, presentada por el cónyuge MILTON RODNNY ARAUJO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.413.050, en contra de su cónyuge, GLEIDIMER JOSEFINA MORA BRAVO, titular de la cédula de identidad N°: V- 19.141.871, y DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Diez Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha se publicó y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMM/IAV.-
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