REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2015-0001010
SENTENCIA: IMPROCEDENTE
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CARMEN VIRGINIA DIAZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: V-5.468.419, domiciliada en el sector La Miga Sur, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: ELIDA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 44.183.
Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, 10 de julio de 2015, la anterior solicitud de Titulo Supletorio, con los recaudos acompañados en esta, formulada por la ciudadana, CARMEN VIRGINIA DIAZ RONDON, supra identificado, mediante el cual solicita se le provea título supletorio sobre una parcela de terreno de propiedad el INTI, ubicada en la parroquia Edmundo Barrios, sector Urbanística 2000, calle Honestidad, casa S/N, zona urbana de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, y que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480mts2) cuyos linderos fueron suficientemente especificado en el escrito de solicitud, en donde el solicitante afirma que ordenó construir a sus propias expensas una (1) habitación de acho por cuatro metros (8x4Mts) con paredes de bloque frisadas, techo de platabanda impermeabilizado, ventanas de hierro, protectores de hierro, puerta principal de hierro, protectores, piso de concreto, un baño con paredes de cemento y con paredones de bloques de cemento en sus cuatro lados correspondientes al terreno, donde está enclavadas dichas bienhechurías, en las cuales asegura que invirtió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) . Con la finalidad de obtener a su nombre el Título de propiedad y posesión de las descritas bienhechurías. Por otra parte señala el cuestionario que pretende se le formule a los a los ciudadanos que presentare como testigos…

En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal Admite la presente solicitud, y se ordena oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Despacho, si la parcela de terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud es propiedad del Instituto, y de ser el caso, emita la respectiva autorización o no.

En fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal recibió oficio emanado de la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui en la cual expresa : “… la presente es para hacer de su conocimiento que no estamos en condición de remitir a ninguna institución, oficios para las condiciones jurídicas, debido a memo Nº 071-16, de fecha emanada del inti central Gerente General que contiene lo siguiente: Cabe agregar que dentro de este instituto existen procedimientos para autorizar el registro, autenticado y traspaso de derechos de propiedad sobre mejoras y/o bienhechurías en terrenos con vocación agrícola los cuales contienen actos de tramite como los informe del área de Registro Agrario y concluye con un acto administrativo definitivo dictado por el directorio de este instituto…omissis…

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:

Del examen minucioso realizado al escrito de solicitud de Título Supletorio, se advierte que la solicitante aspira obtener título que le acredite derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que se encuentra enclavadas en el terreno ya identificado el cual pertenece al Instituto Nacional de Tierras, del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. No obstante este Tribunal luego de solicitar Instituto Nacional de Tierras, del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, el mismo se opone a esta solicitud, conforme al oficio explícito recibido. El cual da cuenta que pertenece a la administración pública el otorgamiento de los derechos subjetivos sobre los bienes que se encuentre en terrenos propios del Instituto Nacional de Tierras, del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, por medio de un procedimiento administrativo conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, que le brinda la competencia. Existiendo una incongruencia entre lo peticionado por la solicitante y la jurisdicción en la que se encuentra el referido inmueble vista la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras, del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.

En este sentido debemos considerar que:

La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de marras, solicitado el Titulo supletorio para obtener el título de propiedad y posesión de las referidas bienhechurías y al fijar el día y hora para la recepción de los testigos a tenor del interrogatorio contenido en dicha solicitud, se denota que no es esta la instancia para tal solicitud, pues existe una OPOSICIÓN al mismo, por lo que al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, que en este caso es el Estado Venezolano y las Leyes de la materia Agraria, pues las bienhechurías se encuentran en la esfera de la Jurisdicción Administrativa; y como está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Además, cuando en tales justificativos, es competencia se encuentra en sede Administrativa, aparece otro tipo de controversia, por lo que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas, por mandato del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción administrativa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, es sede independiente con la investidura de otorgar derechos, emitir órdenes a través de actos administrativo los cuales tienen el poder de causar estado, los cuales son de obligatorio cumplimiento, conforme a los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud Título Supletorio presentado por la ciudadana, CARMEN VIRGINIA DIAZ RONDON, titular de la cédula de identidad N°.: V-5.468.419; y puesto que se ha agotado la vía de jurisdicción voluntaria se insta a la solicitante acudir a la sede administrativa. Dándose por terminada la presente causa conforme a lo establecido con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diez Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis; a los 206º años de nuestra Independencia y 157º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ