REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-F-2016-000146
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JUANA ALTAGRACIA RODRIGUEZ DE PIMENTEL y RAMON PIMENTEL LAGUAL, venezolana la primera y extranjero el siguiente, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-24.846.641 y E-81.064.928 respectivamente, domiciliados en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 33.177.

SINTESIS

La presente solicitud de Divorcio, formulada por los esposos, JUANA ALTAGRACIA RODRIGUEZ DE PIMENTEL y RAMON PIMENTEL LAGUAL, supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de marzo de 1979, por ante la Oficialía del Estado Civil de la 3ra de la Circunscripción de Distrito Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, según consta en Acta Inextensa de Matrimonio, debidamente apostillada y presentada en original aquí, la cual señala que dicho matrimonio quedo anotado en Libro N°: 00549 de registros de Matrimonio Civil, Folio N°: 0100, Acta N°:000595, Año 1979, la cual fue inserta por ante la prefectura del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre del año 1999, en el Acta N°: 359, Folio 426, Libro 02, Año 1999; que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle 17 Sur de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui. Que procrearon dos (2) hijos: Ramón Alejandro y Sugey Altagracia, mayores de edad, tal y como lo expresa sus partidas de nacimientos originales consignadas en el expediente de la presente solicitud. Pero es el caso, que en fecha, 30 de abril del año 2000, por desavenencias se separaron, viviendo en domicilios distintos, y que a la fecha han transcurrido 16 años sin que haya reconciliación alguna. Que en cuanto los bienes, no obtuvieron bienes de fortuna en común, por lo que no tienen nada que partir. Que por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A, del Código Civil, solicitan el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo que los une.-
De Las Actuaciones

Por auto de fecha, 20 de julio de 2016, se admitió la Solicitud, como consta al folio 14; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, nueve (9) de agosto de 2016, como consta al folio 17.-

Mediante escrito presentado en fecha cuatro 12 de agosto de 2016, y agregado a la presente, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 18 del expediente de la presente solicitud.-

Por diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, los solicitantes presentan acta de registro civil, donde se evidencia la inserción del matrimonio ante el Registro Civil Municipal del Municipio Simón Rodríguez, diligencia que riela al folio 20.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hace previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como las partidas de nacimientos de sus dos (2) las cuales aseguran que ellos ya son mayores de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que estima conveniente este Juzgador que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, JUANA ALTAGRACIA RODRIGUEZ DE PIMENTEL y RAMON PIMENTEL LAGUAL, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-24.846.641 y E-81.064.928 respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Dieciséis Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-00146

LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ.
HMMI/AV